REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA


Firme como ha quedado la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, del Tribunal en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la Defensora Publica Abog. Maria Alejandra Mancebo; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y seis (6) meses, de conformidad con los establecido en el Art. 628 parágrafo 2do literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “ f “ de la referida ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 ejusdem; por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Ramos, hecho ocurrido el día 29 de Septiembre del año 2004. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 30 de Marzo del presente año, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, hoy joven adulto, al cometer los delitos sancionados ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de un (01) año y seis (6) meses de privación de libertad, estando detenido preventivamente durante el inicio de la causa por el lapso de tres (03) meses; por lo que se ha de descontarse este tiempo de conformidad con los establecido en el articulo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en definitiva su sanción por el lapso de un (1) año y tres (3) meses. Finalizando la sanción el 24 de Mayo de 2007.


DECISION


En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, a cumplir la siguiente medida: Privación de Libertad, por el lapso un (01) año y tres (3) meses; finalizando la sanción el 24 de Mayo de 2007; y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena al equipo técnico que asiste a esta Sección la elaboración del Plan Individual previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia del artículo 27 de las Reglas de Beijing.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 ordinal 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 11 de Abril de 2006 a las 2:00 PM., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Remítase copia de la presente decisión al Centro de Reclusión, en su oportunidad.

Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficio.