REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTE -EXTENSION CARORA

Carora, 10 de Abril del 2006
Año 195º y 147º
ASUNTO Nº 1CO- 00008-2006.-

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, Extensión Carora; de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537, Aparte Unico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a fundamentar las Medidas Cautelares, dictadas conforme a lo establecido en el artículo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: En fecha 07 de Abril del año en curso, se realiza Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia con la presencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. José Antonio Matos Perero y encontrándose debidamente asistido en el acto los Adolescentes Imputados Ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, natural de Carora Estado Lara, soltero, de 14 años de edad, titular del comprobante de cedula Nº XXXXXXXXXX, con cuarto grado de instrucción primaria, actualmente trabaja haciendo tejas ladrillos y adobe en Fabrica de Alemán, domiciliado en la Calle 19 Urbanización El Tamarindo, por la Iglesia Corazón de Jesús casa S/N cerca de una peluquería Daniel, hijo de Antonio Rojas y Damelis Gregoria Chávez Chirinos, aqui presente titular de la Cédula de Identidad Nº 12.449.291 debidamente asistido en este acto por su Defensor Privado Dr. LEOPOLDO NAVAS, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.191.867. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.17372, debidamente juramentado para este acto; el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXXXXXXXXXXXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el 01-04-1991.., soltero, adolescente, de 15 Años de edad, de Oficio vendedor de chicha en Carora, con 5to. Grado de instrucción primaria, actualmente no estudia trabaja, natural de Carora Estado Lara, residenciado en la Urbanización calicanto, en los Chalets, calle 24 casa Nº 29 cerca de al bodega Maita, Carora Estado Lara hijo de Gregorio José López Olivero y de Maria Isabel Rodríguez, aqui presente, titular de al cédula de identidad Nº V- 11.694.009,xxxxxxxxxXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, en fecha 22-10-1989 titular de la Cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXX soltero, adolescente, de 16 Años de edad, de Oficio vendedor de chicha en Carora, con sexto grado de instrucción primaria actualmente no estudia, residenciado en la Urbanización calicanto, en los Chalets, calle 24 casa Nº 29 cerca de al bodega Maita, Carora Estado Lara hijo de Gregorio José López Olivero y de Maria Isabel Rodríguez, aqui presente, titular de al cédula de identidad Nº V- 11.694.009; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Carora Estado Lara, el 01-07-1990, titular de la Cedula Nº XXXXXXXXXXXXX, soltero, con Primer grado de instrucción primaria, actualmente sin oficio definido, de 15 años de edad, hijo de Otilio Rafael Suárez y de Juana Cirila Carrasco Guarecucco, aqui presente titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.694.993 residenciado en al Urbanización calicanto, los Chalets , calle 24, casa Nº 31, cerca del abasto maita Carora Estado Lara, debidamente asistidos en este acto los imputados por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescente Dra. Senovia Medina Herrera; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana. MERYS YUDITH VEGAS MORALES (pre calificación), haciendo la presentación de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de manera oral presenta a éste ultimo ante este Tribunal por no haber sido incluido en el escrito de presentación y remisión de actuaciones, admitiéndose la presentación en virtud del principio de la oralidad establecido en el Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal ; por los hechos ocurridos el día 06-04-06, según se evidencia del acta policial de investigación que contiene el procedimiento efectuado y que riela al folio y conforme al cual la representación Fiscal expuso oralmente un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos donde “...dos de ellos desplazándose en bicicleta en la esquina de la calle torres con calle Sucre Carora abordaron a la ciudadana MERYS YUDITH VEGAS MORALES , la victima me manifestó que los adolescentes la rodearon le hicieron la rueda de pescado sacando uno un arma chopo con mango de color negro le asesto un golpe a la cabeza a la victima, la misma persona que el da el golpe la despoja de una cartera contentiva de efectos o prendas personales, celular marca motorola, cargador, esclava de color amarillo, pinturas calculadora marca cassio, y unos carnets entre otras cosa, las seis personas se dan a la fuga a veloz carrera hacia el teatro Alirio Días, en ese dos vigilantes lo ve en actitud sospechosa le piden el nombre de su madre da uno que no coincide con el del carnet, aprehenden a uno , salen personas se hizo incontrolable la situación, aprehendieron también a un adulto, los vigilantes se dan cuentan que es en la calle San Juan en una de las ventanas se encontraba un chopo presumiblemente utilizado por uno de estos adolescentes para golpear a la señora....” Ahora bien, es principio cónsono con el sistema acusatorio penal venezolano el juzgamiento en libertad, así lo establecen disposiciones adjetivas del ordenamiento jurídico interno, así como a nivel internacional a través de instrumentos jurídicos ratificados por nuestra República, cabe señalar el Artículo 44 , numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Estado de Libertad” y el Artículo 37 literal “B” de la Convención sobre los Derechos del Niño, aunado a la circunstancia de proporcionalidad que debe tomar en consideración el operador de justicia a la hora de dictar cualquier medida cautelar o de coerción personal, por exigencia de la disposición legal contemplada en el artículo 244 del citado Código adjetivo. En el caso en concreto partiendo de la imputación precalificada por el Ministerio Público que es de Robo Agravado, y a solicitud de quien tiene la titularidad de la acción penal, esto es la Vindicta Pública de medida cautelar de presentación semanal, no obstante en atención a la entidad del delito, a la sanción que pudiera dar lugar de ser demostrado la responsabilidad de los imputados, consideró este juzgador que es proporcional y procedente dictar medidas asegurativas del proceso de las contenidas en el Artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “f” “Prohibición de Comunicarse con la Victima, dictada por el Tribunal en protección de la Victima Ciudadana Merys Yudith Vegas Morales, ya que el Ministerio Público alego que ésta Ciudadana sintió temor de venir a la Audiencia Oral y “c” “Presentación Semanal por ante la Unidad de Alguacilazgo”; en aras de preservar la estabilidad procesal cuya garantía se persigue. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal de Control N° 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, natural de Carora Estado Lara, soltero, de 14 años de edad, titular del comprobante de cedula Nº xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con cuarto grado de instrucción primaria, actualmente trabaja haciendo tejas ladrillos y adobe en Fabrica de Alemán, domiciliado en la Calle 19 Urbanización El Tamarindo, por la Iglesia Corazón de Jesús casa S/N cerca de una peluquería Daniel, hijo de Antonio Rojas y Damelis Gregoria Chávez Chirinos, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V- xxxxxxxxxxxx, venezolano, nacido el 01-04-1991.., soltero, adolescente, de 15 Años de edad, de Oficio vendedor de chicha en Carora, con 5to. Grado de instrucción primaria, actualmente no estudia trabaja, natural de Carora Estado Lara, residenciado en la Urbanización calicanto, en los Chalets, calle 24 casa Nº 29 cerca de al bodega Maita, Carora Estado Lara hijo de Gregorio José López Olivero y de Maria Isabel Rodríguez, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, en fecha 22-10-1989 titular de la Cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXX, soltero, adolescente, de 16 Años de edad, de Oficio vendedor de chicha en Carora, con sexto grado de instrucción primaria actualmente no estudia, residenciado en la Urbanización calicanto, en los Chalets, calle 24 casa Nº 29 cerca de al bodega Maita, Carora Estado Lara hijo de Gregorio José López Olivero y de Maria Isabel Rodríguez XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Carora Estado Lara, el 01-07-1990, titular de la Cedula Nº XXXXXXXXXXXXXXX, soltero, con Primer grado de instrucción primaria, actualmente sin oficio definido, de 15 años de edad, hijo de Otilio Rafael Suárez y de Juana Cirila Carrasco Guarecucco, aqui presente titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.694.993 residenciado en al Urbanización calicanto, los Chalets , calle 24, casa Nº 31, cerca del abasto maita Carora Estado Lara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (precalificación fiscal ) previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MERYS YUDITH VEGAS MORALES, Si bien la defensa manifestó que el Art. 248 del COPP señala los tres supuestos de la aprehensión en flagrancia, sin embargo los vigilantes que aprehendieron a los adolescentes comprenden la ciudadanía que fue quienes lo retuvieren quienes tienen el deber de retener a los adolescentes SEGUNDO: Acuerda continuar la Causa por el Procedimiento ordinario por cuanto aún faltan diligencias por practicar. En relación a la precalificación por ROBO AGRAVADO este Tribunal admite por ahora la precalificación del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata de los adolescentes imputados ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. “.CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal de la medida cautelar prevista en el Art. 582 literal “c” de la LOPNA de obligación de presentación ante el Tribunal, la defensa Publica dejo a criterio de este Tribunal su aplicación y la defensa Privada solicito que fuere de manera mensual por lo que este Tribunal Ordena su presentación Semanal siendo hoy su primera presentación y la segunda presentación el día lunes 17-04-2006. QUINTO: Por esa diferenciación del tribunal de adultos el Juez toma otra medida no solicitada por el Ministerio Público, mas se infiere de su exposición el temor de la victima a presentarse a esta audiencia .y por encontrarnos ante una institución meramente educativa se el impone a los adolescentes se le impone medida cautelar de no comunicarse con la victima ciudadana Merys Vegas Morales, conforme al literal “f” del Art. 582 de la LOPNA. SEXTO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo sobre la medida cautelar de presentacion que se le impuso a los adolescentes imputados. SEPTIMA: este Tribunal ordena levantar informe social en el domicilio de los adolescentes a través del servicio social con al Lic Rosa Márquez. OCTAVO: Por cuanto en la presente Causa se encuentra involucrado adulto se ordena de conformidad con el Artículo 535 Oficiar al Tribunal de Control Adulto, Extensión Carora remitiendo Copia Cerificada de la presente acta de audiencia oral y privada y solicitar sea remitida a su vez a éste Tribunal Copia certificada del acta de audiencia oral y pública del Adulto involucrado a fin de mantener la conexidad de causas. De esta forma quien juzga da cumplimiento a lo exigido en nuestro código adjetivo penal en cuanto a la fundamentación de la decisión dictada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


DR. JORGE DIAZ MENDOZA


SECRETARIA DE SALA

ABG. MILAGROS MILLANO DE G