Carora, 21 de Abril del 2006
Año 196º y 147º
ASUNTO N°: 2CO-00007-2006.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXX
VICTIMA: JORGE LUIS CHIRINOS.
DELITO: ROBO SIMPLE.
FISCAL 24° DEL M.P: DR. JUAN CARLO SALDIVIA CARVAJAL.
DEFENSA PÙBLICA: DRA CARMEN ALICIA MONTILVA.
JUEZA DE CONTROL Nº 02: DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÒN
DE LOS HECHOS
El día 06-04-2006, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitó el Sobreseimiento Definitivo del la Causa Nº 13-F24-0203-2.005, nomenclatura de esta representación fiscal, por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, investigación seguida en contra de los Adolescentes: XXXXXXXX y OTRO SIN IDENTIFICACIÓN, y en donde aparece como víctima el Ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.695.107... por encontrarse prescrita la Acción Penal, conforme a lo establecido en el Art. 318, Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal... Una vez vista la solicitud de la Vindicta Pública, este Tribunal de Control Nº 2 procedió a convocar a las partes a la celebración de una Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por disposición expresa del Artículo 537, Aparte Unico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de garantizar los derechos inalienables que tiene la víctima en todo proceso y comprobar los motivos de la solicitud del sobreseimiento definitivo.
El día Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Seis, siendo las 09:40 a.m. se constituyó en la Sala de Audiencia, el Tribunal en función de Control Nº 02 en la Ciudad de Carora, presidido por la Jueza Suplente Especial Dra. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA, la Secretaria de Sala Abg. Milagros Millano de Goncalves y la Alguacil Ciudadana Elizabeth Piña; siendo la oportunidad fijada, para la realización de la AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR FUNDAMENTO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentado por la Fiscalía Especial Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en fecha 06-04-2006, en la Causa seguida al Adolescente. XXXXXXXXX y OTRO SIN IDENTIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Vigente Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, dejó expresa constancia que comparecieron previa notificación: el joven Ciudadano XXXXXXXX, quien se identificó con Cédula de Identidad laminada Nº V-XXXXXXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 08-05-85, actualmente de 20 años de edad, Adulto, de Oficio Albañil( en la Gobernación del Lara), natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Población de Quebrada Arriba, en la Urbanización Rafael Caldera, última Calle, Casa S/Nº, cerca de ENELBAR, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, hijo de los Ciudadanos: ISIDRO PASTOR SALAS y MAGALYS DE LA COROMOTO CARRASCO, debidamente asistido en este acto el joven imputado por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes Dra. CARMEN ALICIA MONTILVA; así mismo presente el Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. JUAN CARLO SALDIVIA CARVAJAL. Se deja constancia que no compareció la Víctima Ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, de quien riela al folio 27 vuelto información de la Unidad de Alguacilazgo de imposible notificación. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral, esta juzgadora advirtió a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial, siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente tiene la palabra la Representación Fiscal Especial Auxiliar del Ministerio Público Dr. JUAN CARLO SALDIVIA CARVAJAL, quien sucintamente expone: “...Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentado en de fecha 06-04-2006 en la Causa llevada al adolescente hoy adulto Ciudadano XXXXXXXXXXX (Apodado el piojito) y OTRO SIN IDENTIFICACIÓN.... por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Vigente Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, por encontrarse prescrita la Acción Penal, conforme a lo establecido en el Art. 318, Ord. 3º del COPP en concordancia con el Art. 48, Ord. 8 del Código Penal todo en relación con el Art. 615 de la LOPNA .. .en virtud de que el inicio de la investigación fue a partir de 08-04-2002 y a la fecha de presentación del escrito ha transcurrido mas de tres años, Once mes y veinte y Nueve días, por todo ello solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa, es todo”. De seguido esta Juzgadora le pregunta al Adolescente Imputado si tiene que decir algo en relación a lo debatido en esta Audiencia Oral Contestó “No”. El Tribunal deja constancia que el joven manifestó voluntariamente no tener nada que decir acogiéndose al Precepto Constitucional. A continuación tiene la palabra la Defensa Pública Dra. CARMEN ALICIA MONTILVA, quien sucintamente expone: “La defensa se adhiere a la petición Fiscal de Sobreseimiento de la Causa seguida a mi defendido, es todo”.
DEL DERECHO
Una vez establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente observa: PRIMERO: En el caso de autos se ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en un proceso donde no existe individualización de uno de los dos imputados, quedando identificado uno de los imputados como XXXXXXX, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXXX; y basándose la solicitud fiscal en que el delito ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Vigente Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenido en las actas que conforman el presente Asunto, irremediablemente se encuentra prescrito, al haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 Ord. 8º, 318 Ord. 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal es del criterio que el sobreseimiento de la Causa procede no solo en cuanto a la persona identificada plenamente, sino en cuanto a los hechos toda vez que de la misma causal contenida en el artículo 318 podemos evidenciar que dicha figura procesal, excepcionalmente procede en cuanto a los hechos, específicamente la causal prevista en el Ordinal 3º al referirse a la acción penal que haya extinguido. TERCERO: Observa este Tribunal que el hecho ocurrió el 08-04-2002, habiendo transcurrido más de Tres(3) años, cumpliéndose en este caso el tiempo necesario para que opere la Prescripción de la Acción Penal para este Tipo de Delito que es de Tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El sobreseimiento procede cuando: ... 3.- la acción penal se ha extinguido...” en relación con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son Causas de extinción de la acción Penal: ... 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Esta Juzgadora una vez constatada la procedencia de la solicitud, refiriéndose esta disposición legal a circunstancias “facticas” más no a “personas determinadas” RATIFICA el criterio de la Vindicta Pública y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa en los términos a que se contrae el artículo 323 en relación con el artículo 324 Ibidem, pues es indiscutible que en la presente Causa operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL. CUARTO: Considerando que nuestra Carta Magna establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento.
DISPOSITIVA
De seguido ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, oída a las partes, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: ÚNICO:“ De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la Audiencia Oral por las partes se declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al joven Ciudadano XXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad laminada Nº V- XXXXXXXX, venezolano, nacido el 08-05-85, actualmente de 20 años de edad, Adulto, de Oficio Albañil( en la Gobernación del Lara), natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Población de Quebrada Arriba, en la Urbanización Rafael Caldera, última Calle, Casa S/Nº, cerca de ENELBAR, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, hijo de los Ciudadanos: ISIDRO PASTOR SALAS y MAGALYS DE LA COROMOTO CARRASCO, Y OTRA PERSONA SIN IDENTIFICAR; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Vigente Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS; de conformidad a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el Art. 318, Ord. 3º y el Art. 48, Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Unico de la citada Ley Especial. Quedan las partes notificadas de lo decidido.
Publíquese, Regístrese y Diarícese el presente Auto.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. MILAGRO P. LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MILAGROS MILLANO DE G.
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