CARORA, 08 DE ABRIL DEL 2006
AÑOS 195° Y 147°
ASUNTO Nº 2CO-00010-2005
AUTO FUNDADO DE HOMOLAGACIÒN DE CONCILIACIÒN
De acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en su último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 2,procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada el día 06-04-2006, en la que se acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de SEIS (6) meses. en relación al asunto N° 2CO-00010-2005.,teniendo como imputado al adolescente Ciudadano, XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXXX, Venezolano, nacido el 07-06-1989, en Carora Estado-Lara, de 15 años de edad, de profesión u Oficio estudiante del Sexto Grado de Primaria en la Escuela Bolivariana Carora I, cerca del CICPC, ubicada en la Urbanización Francisco Torres, actualmente se desempeña como vendedor de comida rápida (perros calientes), residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 03, calle Principal, Casa Nº 85, color anaranjada, de esta Ciudad de Carora; el hecho que se le atribuye es la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO ( Arrebatón), EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 456 del Vigente Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,( Pre Calificación Fiscal), con la posible sanción de “REGLAS DE CONDUCTA” por un lapso de tiempo DE SEIS (6) meses, LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de tiempo de un año, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, letras “b” y “d”, 621,624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENCIÓN
En la Ciudad de Carora a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis, siendo las 11:20 a. m; se constituyó en la sala de Audiencia el Tribunal en Función de Control Nº 02, presidido por la Jueza Suplente Especial Dra. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA, la Secretaria de sala Abg. Milagros Millano de Goncalves y la Alguacil Ciudadana Elizabeth Piña; siendo la oportunidad fijada con base a la solicitud Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la que tuvo lugar la realización de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA PARA LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO del Adolescente Imputado Ciudadano XXXXXXXXX, en la Causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO ( Arrebatón), EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 456 del vigente Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,( Pre Calificación Fiscal), en perjuicio de la Ciudadana MARIANGEL CRISTINA MELENDEZ PERNALETE, la Secretaria de Sala deja expresa constancia que comparecieron previa notificación: El Adolescente Imputado Ciudadano, XXXXX , CI. Nº V-XXXXXX, ya identificado, hijo de la Ciudadana Sonia Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.849.759; debidamente asistido el Adolescente Imputado por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes DRA. SENOVIA MEDINA HERRERA, así mismo presente el Fiscal Especial Auxiliar Vigésimo Cuarto Especial del Ministerio Público Dr. JUAN CARLO SALDIVIA CARVAJAL, la Víctima Ciudadana MARIANGEL CRISTINA MELENDEZ PERNALETE, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-19.150.176, (de 19 años de edad, fecha nacimiento 29-08-86). Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Conciliación ( se inicia fuera de la hora en espera del adolescente), esta Juzgadora advirtió a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial, siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y que en la presente Causa a solicitud del Ministerio Público presentada en fecha 21 del mes de Marzo del año en curso, se fija esta Audiencia Oral a los fines de dar aplicación a una de las Fórmulas de Solución anticipada como lo es la Conciliación. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive, una vez explicado el motivo de la Audiencia Oral, seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga los fundamentos de su solicitud de fecha 21 de Marzo del 2006 y que riela a los folios 84 al 88 del Asunto Penal; acto seguido expone: “ De conformidad con el art. 564 de la LOPNA se celebró en fecha 14 de Marzo del 2006., por ante el despacho de la Fiscalia 24 del M.P de este Estado, Preacuerdo Conciliatorio con el adolescente imputado XXXXX XXXXXXXX identificándolo plenamente, por cuanto en el despacho Fiscal en referencia cursa una investigación penal por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO ( Arrebatón), EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 456 del Vigente Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,(Pre Calificación Fiscal), en perjuicio de la Ciudadana MARIANGEL CRISTINA MELENDEZ PERNALETE, ahora bien como quiera que el delito en referencia no es privativo de libertad es una obligación legal para el M.P. de estimular o promover la conciliación y se le establecieron las condiciones señaladas a continuación:
1. Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá previamente comunicarlo al juez de Control.
2. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informará regularmente al Tribunal, la cual será su progenitora Ciudadana SONIA MARÍA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.849.759.
3. Prohibición de pernotar fuera de su residencia salvo que tenga el consentimiento de su Representante Legal.
4. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio. Consignar constancias ante el respectivo Tribunal.
5. Prohibición de poseer o portar armas de fuego, arma blanca, chopo, o armas de cualquier tipo, así como balas o municiones.
6. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes.
7. Prestar un servicio a la comunidad por el lapso de Tres (3) meses.
Acotó el Ministerio Público que en el escrito no se estableció el lapso de suspensión del proceso a prueba, de lo cual previamente conversado con la Defensa se establece en SEIS (6) meses...y que se suspendan la medidas cautelares. El Ministerio Público RATIFICA en todas y cada una de sus partes estas condiciones y solicitó al Tribunal que se homologue el presente preacuerdo conciliatorio”. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública, quien sucintamente expone: “..Esta Defensa como bien ya lo indicó el M.P se presentó el 14 marzo ante el Despacho de la Fiscalía donde se celebró un preacuerdo y se estableció las obligaciones a imponer al adolescente, efectivamente en esa reunión de preacuerdo conciliatorio estuvo de acuerdo con las condiciones explanas en el acta consignada por la Vindicta Pública es, ..manifestamos nuestra conformidad con lo expuesto ya por el M.P. de suspensión del proceso a prueba por el lapso de 6 meses, por lo que solicito a la ciudadana Juez se homologue el presente preacuerdo conciliatorio, y de conformidad con el Art. 566 de la Ley Especial se levante la respectiva Acta y la suspensión del proceso a prueba y como bien lo dijo el M.P. toda medida cautelar impuesta al adolescente debe cesar, literales “b” y “c” del Art. 582 en virtud de la suspensión del proceso a prueba, sin embargo hay una de las obligaciones a imponer como condición que es que debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora, pero esta es ya como condición no como cautelar, por lo que debe cesar; así mismo en cuanto a la prestación de servicio a la comunidad por tres meses en la reunión se llegó al acuerdo que el mismo se cumplirá en la Iglesia San José de Calazan, un día a la semana, el adolescente manifestó que puede ser el día domingo por cuanto el resto de los días está ocupado tanto de estudio como de trabajo, solicito se oficie a la referida Institución Eclesiástica.... es todo”.De seguido esta juzgadora le preguntó al adolescente imputado XXXXXXXXXXXX si tiene algo que decir en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de conciliar en esta Audiencia Oral, Contestó “.No..”. El Tribunal dejó constancia que el adolescente manifestó voluntariamente no tener nada que decir. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Víctima Ciudadana MARIANGEL CRISTINA MELENDEZ PERNALETE, de quien el Tribunal dejó constancia que manifestó no tener nada que decir.
Este Tribunal para decidir Observa:
Vista la solicitud de la Vindicta Pública presentada por ante este Tribunal en fecha 21-03-2006, en la que anexa el escrito de preacuerdo conciliatorio y el escrito de acusación contra el adolescente XXXXXXXXXX, por el delito Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton en Grado de Frustración, a los fines de que este Tribunal homologue el acuerdo conciliatorio entre las partes. Esta Juzgadora considera que en virtud de ser esta una de las facultades conferidas por el Estado al Ministerio Público, con fundamento en los Artículos 561 literal “b” y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta que nuestra Carta Magna establece un cuerpo de derechos sociales y de las familias que protegen integralmente a niños, niñas y adolescentes y además nuestra ley Nacional pronuncia como principios generales, la aplicación preferencial de medidas de naturaleza no reclusorias observándose una creciente tendencia hacia la defensa de los derechos humanos, en especial los del procesado y del condenado como vías revolucionarias para la terminación anticipada del proceso, todo con fundamento en los artículos 26, 253, 257 y 258 en su único aparte que establece “….La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” e igualmente las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1985 (REGLAS DE BEIJING) prevé como regla N° 18.1 Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá optar una amplia diversidad de decisiones. En tales desiciones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: …b) Libertad vigilada; c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad… Por ello debemos observar que las normas internacionales y suscritas por nuestro país están enmarcadas en la aplicación efectiva de resoluciones alternativas en las que participe la comunidad; y la regla 18.2 que establece: Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario. Allí podemos apreciar la importancia de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, y los padres tienen no solo el derecho sino la obligación de de atender y supervisar a sus hijos. Por todo lo expuesto este Tribunal una vez escuchada a las partes que manifestaron estar plenamente de acuerdo con las obligaciones expresadas, con fundamento en los artículos 8 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: “ De conformidad con lo previsto en nuestra Carta Magna en su Único Aparte del Art. 258 y cito, en base a este Precepto Constitucional donde como norma fundamental impone la obligación de buscar la solución de los conflictos, siendo la representación Fiscal quien propone en este caso la Formula de Solución del mismo, en concordancia con el Art. 8 de la L.O.P.N.A. que establece el Interés Superior del Niño, en este caso Adolescente y con fundamento en el Art. 578 Ejusdem, que establece la homologación al acuerdo conciliatorio, una vez vista la solicitud realizada por el Fiscal del M.P. donde cada una de las partes manifestaron su conformidad tanto Adolescente Imputado como Víctima, recordando al imputado que el cumplimiento de las condiciones deben ser tal y cual como se están homologando so pena que el Ministerio Público ejerza el Ius Puniendi de la acción penal, en tal sentido se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio con el cumplimiento de las obligaciones aquí estipuladas.
SEGUNDO: Las OBLIGACIONES impuestas son:
1. Residir en un lugar determinado, para el cual se fija la residencia del adolescente ubicada en la Urbanización Francisco Torres, Calle 03, calle Principal, Casa Nº 85, color anaranjada, de esta Ciudad de Carora; con la advertencia de que cualquier cambio de domicilio deberá previamente comunicarlo al juez de Control.
2. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informará regularmente al Tribunal, la cual será su progenitora Ciudadana SONIA MARÍA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.849.759.
3. Prohibición de pernotar fuera de su residencia salvo que tenga el consentimiento de su Representante Legal.
4. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio. Consignar constancias ante el respectivo Tribunal.
5. Prohibición de poseer o portar armas de fuego, arma blanca, chopo, o armas de cualquier tipo, así como balas o municiones.
6. Prohibición de ingerir bebida alcohólicas, ni sustancias estupefacientes.
7. Prestar un servicio a la comunidad por el lapso de Tres (3) meses, que ha de cumplirla en la Iglesia San José de Calazan de esta Ciudad, un día a la semana que puede ser el día domingo.
TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares impuestas al Adolescente Imputado XXXXXXXXX, en Audiencia Oral realizada en fecha 18 Junio del 2005, conforme a lo establecido en el Art.264 del C.O.P.P. las REVOCA, por cuanto la Causa queda sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Acuerdo Conciliatorio aún y cuando una de las medidas que es la prevista en el literal “b” del Art. 582, queda establecida como una condición de las previstas en el Acuerdo Conciliatorio.
CUARTO: Este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SEIS (06) MESES. Así mismo ordena Oficiar a la Institución Eclesiástica San José de Calazan. Quedan las partes notificadas de lo decido conforme a lo dispuesto en el Art. 175 del COPP.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. MILAGRO P. LÓPEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES
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