REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Abril de 2006


PARTE DEMANDANTE:, INES MARGARITA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 7.307.898, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, OMAR EUSEBIO BONILLA SIVIRA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.330.746, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A

En fecha 10 de Marzo de 2006, la ciudadana INES MARGARITA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 7.307.898, y de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional GLISEY YURIMA MELENDEZ VALERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.105; manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Que contraje matrimonio civil en fecha 14 de Octubre de 1988, con el ciudadano OMAR EUSEBIO BONILLA SIVIRA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.330.746, y de este domicilio; por ante La Prefectura Civil del Municipio Palavecino Estado Lara, según consta en copia certificada la cual acompaño, marcada con la letra “A”.
En la unión Matrimonial procreamos dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. de 17 y 9 años de edad respectivamente, nacido el primero 06/03/1989 y 20/07/1996, según lo evidencian las actas de nacimiento Nros.236 folio 119 fte y 342 folio 172 fte de la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez del Estado Lara, la cual acompaño al presente escrito en copias marcadas “B” y “C” . Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que desde el quince de Julio de 1.998, nos separaron de hecho sin que hasta la fecha haya ocurrido reconciliación alguna, es decir, a la presente fecha ha existido una ruptura prolongada de la vida en común y de lo cual se deduce la imposibilidad de una reconciliación motivo por el cual solicitamos el divorcio.
“De la Comunidad Conyugal, no se adquirieron bienes que repartir o liquidar.”

Admitida la solicitud en fecha 18 de Noviembre de 2005, el cual riela al folio cuatro (04), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 23 de Noviembre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 27 de Marzo de 2006, la cual riela a los folios siete (7) y once (11), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos INES MARGARITA MENDEZ y OMAR EUSEBIO BONILLA SIVIRA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana INES MARGARITA MENDEZ en contra de OMAR EUSEBIO BONILLA SIVIRA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante LA Jefatura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de Octubre de 1988. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los hijos: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: El padre tendrá derecho a visitar a su hijo, bajo un régimen de visita abierto, sin más limitación que las que imponen sus deberes escolares y descanso. Los fines de semana el padre tiene derecho de visitar a sus hijos en el horario de nueve de la mañana hasta las tres de la tarde siempre y cuando lo notifique previamente a la madre. Las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas de mutuo y común acuerdo serán alternas.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán depositados mensualmente en la cuenta de ahorros N° 072404802-1 del Banco Central, cuyo titular es la madre. Los gastos médicos, medicinas, educación útiles escolares, calzados, vestuario recreación entre otros serán compartidos por ambos. Para las fiestas decembrinas el padre depositará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) adicionales a los primeros días del mes de diciembre. Pudiendo estos montos ser revisados anualmente.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil seis (2.006). Años: 195° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria


Abog. OLGA DAAL


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria Acc.

Abog. OLGA DAAL



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