REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-001325
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancia de la ciudadana DHAYANA REY CROCE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.703.413, en la cual solicita se corrijan los errores que existen en la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de 3 años de edad, ya que al momento de asentar el acta de nacimiento se incurrió en el error involuntario de asentar el segundo nombre de la madre como “DAYANA”, siendo lo correcto asentar “DHAYANA”, señalaron el estado civil de la madre como “SOLTERA”, siendo lo correcto “CASADA”, omitieron la identificación del padre siendo lo correcto indicar:2JUAN CARLOS PIÑA GARRIDO, cédula de identidad N° 6.276.355, estado civil CASADO”, quién fue presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 3625, correspondiente al año 2002.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el error involuntario de asentar el segundo nombre de la madre como “DAYANA”, siendo lo correcto asentar “DHAYANA”, señalaron el estado civil de la madre como “SOLTERA”, siendo lo correcto “CASADA”, omitieron la identificación del padre siendo lo correcto indicar: JUAN CARLOS PIÑA GARRIDO, cédula de identidad N° 6.276.355, estado civil CASADO”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quién fue presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 3625, correspondiente al año 2002. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria,
LGLA/bo.-
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