REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-000527
PARTE DEMANDANTE: DIMAS ANTONIO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.373.174, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BETTY COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.511.143, y de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Enero del 2.006, el ciudadano DIMAS ANTONIO GOYO, asistido por la Maria Daniela Luzardo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.169, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BETTY COROMOTO GONZALEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de dieciséis (16) años de edad.
La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Febrero del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 55, escrito presentado por la ciudadana BETTY COROMOTO GONZALEZ, en la cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 31/03/06.
En fecha 29 de Marzo del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Abril del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano DIMAS ANTONIO GOYO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana BETTY COROMOTO GONZALEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos DIMAS ANTONIO GOYO y BETTY COROMOTO GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 02 de Octubre de 1999, bajo el acta Nro. 113, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será depositado los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente a nombre de Betty González, en el Banco de Venezuela, distinguida con el N° 0102-0211-69-0000040798. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) . En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija las veces que considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. La Adolescente podrá compartir los días navideños con el padre, y el años nuevo y reyes con la madre, alternativamente, cuando la adolescente disfrute el periodo de semana santa con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, sucediéndose ambos eventos en forma alternativa año tras año, podrá pasar el Día del Padre con su progenitor y el Día de la Madre lo pasara con su progenitora, el día de su cumpleaños lo pasara la adolescente al lado de su madre, pudiendo asistir el padre a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán de por mitad, la primera mitad la disfrutara con el padre y la segunda mitad con la madre. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 02:45 p.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
LLA/IB/Ma.Patricia.-
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