REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-S-2006-001126


PARTE DEMANDANTE: RAQUEL MARIA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.776.464, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NICOLAS ANTONIO PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.432.987, y de este domicilio.

HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de Catorce (14) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de Enero del 2.006, la ciudadana RAQUEL MARIA MELENDEZ, asistida por el Abogado Raúl Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.065, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano NICOLAS ANTONIO PEREZ PEÑA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de Catorce (14) años de edad.
La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Febrero del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 06, escrito presentado por el ciudadano NICOLAS ANTONIO PEREZ PEÑA, en la cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 31/03/06
En fecha 29 de Marzo del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 03 de Abril del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana RAQUEL MARIA MELENDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano NICOLAS ANTONIO PEREZ PEÑA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RAQUEL MARIA MELENDEZ y NICOLAS ANTONIO PEREZ PEÑA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 1990, bajo el acta Nro. 31, Folio 36, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado a la madre, previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) . En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo las veces que considere necesario y pasar los fines de semana con el, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron bienes.

La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA.





LLA/IB/Ma.Patricia.-