REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
KP02-S-2006-001786
PARTE DEMANDANTE: LEOLY ROSA AVENDAÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.845.661, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FELIPE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.413.745, y de este domicilio.
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Catorce (14) y Diez (10) años de edad , respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Febrero del 2.006, la ciudadana LEOLY ROSA AVENDAÑO PEREZ, asistida por la Abogada Atamaica Duin Vargas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.485, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FELIPE CONTRERAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Catorce (14) y Diez (10) años de edad, respectivamente.
La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Febrero del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO FELIPE CONTRERAS, en la cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/02/06.
En fecha 30 de Marzo del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Abril del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana LEOLY ROSA AVENDAÑO PEREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE GREGORIO FELIPE CONTRERAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LEOLY ROSA AVENDAÑO PEREZ y JOSE GREGORIO FELIPE CONTRERAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción , Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Febrero de 1991, bajo el acta Nro. 122, Folio 135 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será depositado en una cuenta que será aperturada para tal fin. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) . En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas las veces que considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 09:00a.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
LLA/IB/Ma.Patricia.-
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