REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-004653
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO ZAPATA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.600.670, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARTHA ELENA COUPUT SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.608.068, y de este domicilio.
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de Catorce (14), Diez (10) y Ocho años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de Marzo del 2.006, el ciudadano DANIEL ALBERTO ZAPATA LOPEZ, asistido por la Abogada Mirta Gómez Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.504, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARTHA ELENA COUPUT SANCHEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de Catorce (14), Diez (10) y Ocho años de edad, respectivamente.
La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Marzo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana MARTHA ELENA COUPUT SANCHEZ, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 03 de Abril del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 31/03/06.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Abril del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano DANIEL ALBERTO ZAPATA LOPEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MARTHA ELENA COUPUT SANCHEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos DANIEL ALBERTO ZAPATA LOPEZ y MARTHA ELENA COUPUT SANCHEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha 08 de Agosto de 1991, bajo el acta Nro. 126, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros Cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta Corriente N° 01150033150330021888, del Banco Exterior, a nombre de la Ciudadana MARTHA ELENA COUPUT SANCHEZ. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) . En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas las veces que considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
La Presente Decisión fue dictada dentro del Lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg.ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 03:00 p.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
LLA/IB/Ma.Patricia.-
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