REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-005974
PARTE DEMANDANTE: NORA JAQUELINE MONHAMMAD ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.680, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JAVIER GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.038, y de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., de Ocho (08), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Mayo del 2.005, la ciudadana NORA JAQUELINE MONHAMMAD ROJAS, asistida por la Abogada Jenny Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.208, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GUSTAVO JAVIER GARCIA PEREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente., de Ocho (08), años de edad.
La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Marzo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 17, escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO JAVIER GARCIA PEREZ, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 04 de Abril del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 31/03/06.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Abril del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana NORA JAQUELINE MONHAMMAD ROJAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano GUSTAVO JAVIER GARCIA PEREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos NORA JAQUELINE MONHAMMAD ROJAS y GUSTAVO JAVIER GARCIA PEREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 1996, bajo el acta Nro. 136, Folio 137 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, para sufragar gastos de alimentación y así mismo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) por concepto de mensualidad de Colegio y CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (44.000,oo) por gastos de transporte, dichos montos están sujetos a modificación a medida que se realicen los correspondientes aumentos de dichos conceptos ( transporte y colegio) , los cuales serán entregados a la madre, previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un 50%. En lo referente al Régimen de Visitas, seguirán siendo acordado por los padres, teniendo el padre derecho a visitarla para que comparta los fines de semana, las vacaciones escolares y decembrinas, siempre respetando el desenvolvimiento de las actividades escolares que lleve la niña.
Liquídese la comunidad de Gananciales.
La Presente Decisión fue dictada dentro del Lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg.ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:30 a.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
LLA/IB/Ma.Patricia.-
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