REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-002713
PARTE DEMANDANTE: HOMERO ANTONIO VILLEGAS CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.992.920, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JANETH IVONNE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.841.437, y de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente., de Ocho (08), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Febrero del 2.006, el ciudadano HOMERO ANTONIO VILLEGAS CAÑIZALEZ, asistido por la Abogada Ana Mercedes López, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.576, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana JANETH IVONNE GONZALEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., de Ocho (08), años de edad.
El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Marzo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana JANETH IVONNE GONZALEZ, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 04 de Abril del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 08/03/06.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Abril del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano HOMERO ANTONIO VILLEGAS CAÑIZALEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana JANETH IVONNE GONZALEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos HOMERO ANTONIO VILLEGAS CAÑIZALEZ y JANETH IVONNE GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 1997, bajo el acta Nro. 137, Folio 147 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) SEMANALES, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro, en el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana JANETH IVONNE GONZALEZ. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un 50 %. . En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija los días sábados desde la 10:00 a.m hasta las 4:00 pm y domingos cada 15 días de 11:00 a.m hasta las 5:00 p.m. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
La Presente Decisión fue dictada dentro del Lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg.ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 09:30 a.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
LLA/IB/Ma.Patricia.-
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