REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-001739

PARTE DEMANDANTE:, JUAN RAMON PEREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.482.703, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, YARITZA DEL CARMEN GOMEZ MARCHAN, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.430.308, y de este domicilio.

CAUSA: Divorcio 185-A


En fecha 06 de Febrero de 2005, el ciudadano JUAN RAMON PEREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V--10.482.703, y de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional RAMON GRAGORIO BRACHO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.417, manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 26 de Agosto de 1991, con la ciudadana YARITZA DEL CARMEN GOMEZ MARCHAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.430.308, domiciliada en Barquisimeto Edo.- Lara; por ante la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Edo.- Lara; según se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; de cuya unión procreamos cuatro (04) hijos de Nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14), doce (12), once (11), y cinco (05), años de edad, según consta en partidas de nacimiento, las cuales acompaño marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”. Ahora bien, hace más de cinco (05) años nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que indica una ruptura prolongada; y de lo cual se deduce la imposibilidad de una reconciliación, motivo por el cual solicito el divorcio.
De nuestra unión conyugal, no se adquirieron bienes que repartir.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Febrero de 2006, el cual riela al folio ocho (08), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 02 de Marzo de 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 27 de Marzo de 2006, la cual riela a los folios once (11) y catorces (14), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JUAN RAMON PEREZ GUZMAN, y YARITZA DEL CARMEN GOMEZ MARCHAN, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN RAMON PEREZ GUZMAN y YARITZA DEL CARMEN GOMEZ MARCHAN, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Edo.- Lara; en fecha 26 de Agosto de 1991. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los hijos: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda y Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 150.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los días 15 y 30, así mismo velarán en partes iguales por otros gastos necesarios tales como: inscripción de colegio uniforme escolar, útiles escolares, en Diciembre, el padre sufragará un 50%, de todos los gastos de esta época, tales como: regalos y ropa de este mes, igualmente en otro 50%, todo lo referido a gastos médicos, medicinas actividades deportivas y recreativas, (con previo convenio de partes), en la pensión alimentaria debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado. Igualmente ambos padres, se comprometen a correr con los gastos que generen los estudios hasta el nivel universitario en un 50% cada uno; al igual que todos los gastos extras que surjan, tomando en cuenta el acuerdo entre las partes.
Régimen de Visitas: Será cumplido de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Las vacaciones de Diciembre y escolares son alternadas de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de nuestros hijos. En el caso que el padre o la madre, decidan llevar a los hijos al interior del país o fuera del Territorio Nacional, deberá tener autorización expresa del otro progenitor, señalando el día de la salida y su posterior retorno al país, así como el lugar y la dirección donde se va a encontrar todo lo previsto en ese documento, el cual será regido por las disposiciones de las Leyes competentes.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los 03 días del mes de ABRIL del año Dos Mil seis (2.006). Años: 195° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria de sala,


Abog. OLGA DAAL

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria de sala,

Abog. OLGA DAAL

NEMV/OD/ mayi.-