REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-013407
PARTE DEMANDANTE: Rinhali de los Ángeles Ledezma Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.850.480, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Alejandro José Escalante Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.244.278, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de Octubre del 2.005, la ciudadana Rinhali de los Ángeles Ledezma Mújica, asistida por la Abogada Gloria Ferri Carrillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.153, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Alejandro José Escalante Márquez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 15 de noviembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 19 de Enero de 2006, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 06, escrito presentado por el ciudadano Alejandro José Escalante Márquez, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 29 de noviembre del 2.005, compareció el ciudadano demandado Alejandro José Escalante Márquez, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Enero del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Rinhali de los Ángeles Ledezma Mújica, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Alejandro José Escalante Márquez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Alejandro José Escalante Márquez y Rinhali de los Ángeles Ledezma Mújica, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, en fecha 29 de Agosto de 1.997, inserta bajo acta N° 321, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hija, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales entregará directamente a la madre. En relación a los demás gastos y necesidades de la niña de autos serán sufragados en partes iguales por los progenitores (Gastos Médicos, útiles escolares, etc). En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a la niña en el hogar materno cada quince días (15). Así mismo podrá llevarla de paseo a parques y a todos aquellos sitios de esparcimiento adecuados a su edad. Del mismo modo la beneficiaria de autos podrá pernoctar en la residencia del padre. En cuanto a las vacaciones de navidad, días festivos, feriados, serán compartidas en forma alterna por los progenitores.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:39 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AMVA/AEA/iliana.-
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