REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2
196º Y 147º


Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 14 de marzo del 2.006, la ciudadana Yameli Marina Rodríguez Piñango, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.973, en representación de su hijo, el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), expuso lo siguiente: “Solicito a este organismo sea citado el padre de mi hijo Ciudadano: DENNYS ALBERTO SALAS PARRA, quien trabaja en la Carnicería El Ofertón, para que sea fijada una OBLIGACION ALIMENTARIA de nuestro hijo por un monto de BOLIVARES SETENTA MIL SEMANALES (Bs. 70.000,oo) aparte de Vestuario, mèdico, medicina y otros gastos extras que requiera nuestro hijo, con un incremento anual de BOLIVARES VEINTE MIL y con respecto al Bono Navideño, la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo).” (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la citación del ciudadano Dennys Alberto Salas Parra. En fecha 20 de marzo del 2.006, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres el ciudadano Dennys Alberto Salas Parra, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.188 y expuso: “Ofrezco en pasarle a mi hijo DELVIS ANTONIO, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30/000,oo) SEMANALES, aparte de vestuario, medicinas m`edicos y otros gastos, el incremento anual por la c antidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), así mismo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) del Bono Navideño” (Copiado textualmente). Estando presente en ese mis acto, la ciudadana Yameli Marina Rodríguez Piñango, expuso: “Estoy de acuerdo en todo lo expuesto por el ciudadano DENNYS ALBERTO SALAS PARRA, padre de mi hijo” (Copiado Textualmente).

En fecha 20 de marzo del 2.006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 04 de abril del 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 07 de abril del 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 20 de abril del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio cinco (5) riela el convenimiento suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, entre los ciudadanos Dennys Alberto Salas Parra y Yameli Marina Rodríguez Piñango, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio el monto de la obligación alimentaria para el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo)

Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otro no previsto, el padre se deberá sufragarlos y con relación al bono navideño, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 24 días del mes de abril del 2.006. Años 196º y 147º.


EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 364-2.006 siendo las 8:45 am y se libró oficio Nº 1.196-2.006.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 2SJ-4.731-06
AHC/amr-3