REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
196º Y 147º
Solicitante: Yorbelis Marisela Yajure Sisiruca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.299.218.
Requerido: Omar José Parra Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.300.914.
Motivo: Homologación del acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 06 de febrero de 2.006, la ciudadana Yorbelis Marisela Yajure Sisiruca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.218, en representación de los niños Omitido articulo 65 LOPNA, expuso lo siguiente: “Acudo a este organismo para solicitar que sea citado el padre de mis hijos el ciudadano: OMAR JOSE PARRA VARGAS quien trabaja en una estación de Gasolina en las Palmitas y se desempeña como obrero, para que sea fijada una obligación alimentaria a nuestros hijos por un monto de 100.000 Cien Mil Semanal, aparte de vestuario, medicina, médicos y otros gastos que requieran nuestros hijos, con un incremento anual de Bs 20.000,00 Veinte Mil y con respecto a los Bonos Navideños, la Cantidad de 200.000,0 docientos bolívares, me veo en la obligación de llamarlo ya que este ciudadano solo le da la leche y los pañales a mis hijos, y dejo claro que mis hijos necesidades y asi lo requieren a medida que ellos crecen “. (Copiado textualmente).
El organismo administrativo admitió la solicitud el 06 de febrero de 2.006, ordenó la citación del ciudadano Omar José Parra Vargas.
En fecha 22 de febrero de 2.006, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Omar José Parra Vargas y expuso: “Acudo ante este despacho por citación que se me hiciera con respecto a mis hijos (omitido artpículo 65 LOPNA), de 2 años y 2 meses de nacido y expongo: Yo le voy a dar a mis hijos BOLÍVARES VEINTE MIL SEMANALES (Bs.20.000,oo) esto entregare todos los sabados, y se los hare llegar a la misma YORBELIS personalmente. Me comprometo a ser puntual con la plata de la alimentación de los niños, fuera de vestuario, medicina, médico y otros extras que mis hijos requieran y correre con estos gastos”. (Copiado textualmente). Seguidamente en el mismo acto se escuchó a la ciudadana Yorbelis Marisela Yajure Sisiruca, antes identificada en autos y expuso: “Estoy de acuerdo con lo establecido en este organismo siempre y cuando el me cumpla, y espero que el día sábado 25 me lleve los VEINTE MIL BOLIVARES” (Copiado textualmente).
En fecha 22 de febrero de 2.006, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este tribunal.
En fecha 04 de abril de 2.006, este tribunal recibe el presente expediente y el día 07 de abril de 2.006, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2.006, el ciudadano alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio siete (07) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Omar José Parra Vargas y Yorbelis Marisela Yajure Sisiruca, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la obligación alimentaria para los niños Omitido articulo 65 LOPNA, queda fijada en la cantidad veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) semanales, a razón de ochenta veinte mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, además deberá cubrir el 50% de los gastos de medicinas, médico, vestuario y otros gastos que requieran sus hijos.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de este tribunal de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los veinticinco (25) días del mes de abril del 2.006.
La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.
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Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 387-2.006 siendo las 11:00 a.m. y se libró oficio Nº 1.216-2.006.
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 1SJ-4.736-06.
RCZ/mz/05.
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