REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-O-2006-000074
PARTE RECURRENTE: ULISES SUAREZ y ERLINDA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.327.647 y 7.316.115, de este domicilio, actuando en su carácter de trabajadores afiliados al Sindicato y PRESIDENTE del SUTIVSS, y trabajadora afiliada al SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN EL ESTADO LARA (SUTIVSS), respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.219.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
Visto el presente Recurso de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos ULISES SUAREZ y ERLINDA GOMEZ, en su condición PRESIDENTE DEL SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN EL ESTADO LARA (SUTIVSS), y trabajadora afiliada del mencionado Sindicato, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del escrito del recurso, se observa que la parte accionante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra los actos y omisiones originados por la COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DEL SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN EL ESTADO LARA (SUTIVSS), por haber incurrido en la flagrante violación de los derechos constitucionales, al debido proceso y al principio de la alternabilidad del ejercicio en el Reglamento electoral interno de su organización, ya que no ha cumplido con el procedimiento pautado para llevar a cabo las elecciones del Comité Ejecutivo, periodo 2.006-2.009. Conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Ordinales 45 y 46, la competencia para conocer corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y así se ha establecido en Sentencia del 24 de mayo de 2004, Expediente AA70-E-2004-53, No. 77, Ponente: Magistrado Luis Martínez Hernández, la cual estableció:…Sic
De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide….Sic
De igual modo en Sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, Expediente N° AA70-E-2004-72, No. 126, Ponente: Magistrado Dr. Rafael Arístides Reginfo Camacaro. La cual estableció…Sic
Al respecto, siguiendo criterios jurisprudenciales (cfr. sentencias de la Sala Electoral números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000), a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral, en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
“...además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:
[Omissis]
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil...”. Sic
En efecto este Tribunal atendiendo los criterios transcritos ut supra, el cual acoge este Juzgador y como aun no se ha dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y mientras ella se promulga, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer. En consecuencia se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Amparo y DECLINA su conocimiento ante la mencionada Sala. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En consecuencia remítase el presente expediente con oficio. Désele salida.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se remitió constante de 126 folios útiles, bajo oficio N° 633-06. Se salvan las enmendaturas en los siguientes folios corregidos: 6 al 21, 41 al 122, total de folios corregidos 98 folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de Código de Procedimiento de Civil.
La Secretaria,
HGH/Maida
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