REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-O-2006-000051

Accionante: WILFREDO GEOMAR SALAS PEREIRA en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MATADERO YACAMBÚ C.A., venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, cédula de identidad Nº V- 7.393.152 y domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara.
Abogado de la parte Accionante: Abogado Asistente RAUL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426
Accionado: MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Punto único
La parte actora en su escrito liberal estableció lo siguiente:
…”de esta manera y tal como se desprende del documento marcado E, en fecha 03 de marzo de 2006, mi representado desistió de la Acción de Amparo que por obra de la ilegal declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Municipio se encuentra en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Carora, a los fines de incoar la presente Acción por este honorable Tribunal”

Secuelado el proceso se efectuó la audiencia constitucional en la cual se declaró inadmisible la presente acción, sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posteriormente el Fiscal Decimosegundo de la Fiscalía del Ministerio Público de esta circunscripción judicial Dr. Rainer Vergara Riera, solicitó que este Tribunal declarase inadmisible la presente acción de amparo y en fecha 6 de abril de 2006 compareció el abogado en ejercicio, Raúl Arturo Jiménez Carrero, en su carácter de autos y, apeló de la decisión mediante la cual este Tribunal declaró inadmisible la acción sin haberse pronunciado del fallo in extenso y, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa, que el alegato libelar citado, debe tenerse con carácter de confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, lo que aunado a los anexo D y E, traído a los autos por el propio recurrente, demuestra en forma fehaciente la identidad de los amparos intentados por ante el Juez del Municipio Torres del Estado Lara del cual desistió y el amparo intentado por ante este Tribunal.

El efecto normal del desistimiento, está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el último aparte, que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, debiéndose hacer hincapié en que el anexo “E” que corre inserto al folio 26 del expediente, textualmente dice: …” Desisto de la presente Acción de Amparo a fin de interponerlo ante el Tribunal competente”, es decir, se desistió de la acción y no del procedimiento y siendo que la acción es susceptible de ser desistida, en efecto sobre la posibilidad de ello se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), señalando, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:

“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.

Ello así, el desistimiento efectuado, genera el efecto de cosa juzgada material y ningún otro juez podrá volver a juzgar lo así desistido, todo ello conforme pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ordena que al amparo, se le apliquen todas las normas procesales en vigor y, en consecuencia, este Tribunal reitera la inadmisibilidad decretada en la Audiencia Constitucional, por cuanto de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sociedad mercantil recurrente, hizo uso de los recursos judiciales preexistentes.

Sobre el contenido de la sentencia Yoslena Chanchamine Bastardo, dictada por Sala Constitucional, que estableció la obligación para los jueces de la localidad de conocer de los amparos cuando la lesión o amenaza de la lesión ocurriera en sitios donde no existiera un Tribunal competente de primera instancia, no escapa a este juzgador, que el Juez de Municipio Torres, si es cierto que declinó su conocimiento para ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil con sede en Carora, desacató una sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que en su texto establece que los jueces de la localidad deben conocer de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y una vez decidido, remitirlo dentro de las 24 horas siguientes al juez competente correspondiente, pero si bien ello es cierto, no lo es menos que el iter procesal obligaba al accionante a continuar el proceso, pero en ningún caso a desistir de la acción, dado que el desistimiento genera efectos procesales adversos al recurrente y así se decide.

En cuanto a la apelación ejercida extemporáneamente, este Tribunal está consiente de que la sentencias sobre la materia establecen que la apelación prematura no debe generar consecuencia dañosas para el apelante, no obstante, ello ha sido previsto para cuando la apelación se hace el mismo día en que se dicta la sentencia o, en los días subsiguientes, si esta es dictada fuera de lapso y no ha habido notificación, pero no puede valer para el supuesto que se ejerza apelación, antes de dictar el fallo, por cuanto ello permitiría apelar aún antes de cualquier declaración.

No obstante, dado que el dispositivo del fallo fue dictado en Audiencia Constitucional, este Tribunal, dada la protección que le merece el derecho a la defensa y, para el supuesto de no haber una ulterior ratificación o nueva apelación, deberá tomar en cuenta la efectuada, en el lapso legal correspondiente y así se decide.

Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano WILFREDO GEOMAR SALAS PEREIRA en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MATADERO YACAMBÚ C.A., venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, cédula de identidad Nº V- 7.393.152 y domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara., debidamente asistido de Abogado RAUL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426 contra la resolución dictada por el representante Alcalde del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, quien estuvo asistido de Abogados LIZET VIOLETA PÉREZ TERÁN, NORELYS LUCENA GONZALEZ, CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÉN E ILEANA PORTELES MEZA inscritos todos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.846, 62.217, 58.510 y 80.219.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s) 11:00 a.m. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.