REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KE01-X-2006-000083
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.533.157.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA Y ZOED ELIGON CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.447.786 y 5.877.441, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.629 y 82.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).
I
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de MARZO de 2006, fue recibido por este Tribunal el presente recurso, intentado por FRANKLIN RAMON CALDERON, a través de sus abogados asistentes JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA Y ZOED ELIGON CENTENO, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada a los fines de que se suspenda los efectos del acto administrativo.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad, en fecha 27 de marzo de 2006, este juzgador procede a pronunciarse sobre lo solicitado y para decidir observa:
II
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
Solicita Medida Cautelar Innominada y se ordene al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Solicitó igualmente la reincorporación del recurrente al puesto de trabajo que ocupaba para el momento de su destitución y el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...". (negrilla del Tribunal).
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00178 de fecha 05-02-2002 dispone:
“…la excepcional medida cautelar de la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) la cual se constituye en una restricción legítima al carácter de ejecutoriedad de todo acto administrativo, comporta por parte de la autoridad judicial, la verificación y ponderación previa de: (i) el peligro en la mora, (ii) la apariencia de buen derecho, (iii) la ponderación de intereses en conflicto y por último, la situación que precisamente ocupa a la Sala en el caso presente, que no es otra que; (iv) la posibilidad de que el operador judicial, en aras de mantener el debido equilibrio entre la tutela judicial efectiva del particular y los fines públicos, opte por acordar la medida cautelar - entre éstas la suspensión de los efectos del acto de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia - pero condicionada resolutoriamente, a que el particular otorgue garantía suficiente sobre las resultas del juicio interpuesto, esto es, que en caso de que resulte infundada su pretensión judicial, la Administración tenga la oportunidad de acometer la ejecución expedita del acto administrativo que, temporalmente, le ha sido suspendida por una orden judicial.
IV
CASO BAJO EXAMEN:
Ergo, en atención a la sentencia en comento este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar en los tribunales contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in danni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, y como quiera que lo dicho no fue demostrado, este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 23 de enero de 2006 y publicada en prensa el día 28 de febrero de 2006, en el Diario El Informador, cuerpo c-5 de la ciudad de Barquisimeto, donde se le ordenó al recurrente su destitución y, así se decide.
V
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada y la consecuente suspensión de efectos, solicitada por FRANKLIN RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.533.157 a través de sus abogados asistentes JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA Y ZOED ELIGON CENTENO, en el juicio de Recurso de Nulidad.
Se acuerda notificar a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 11:18 a.m.
La secretaria
Abog. Sarah Franco Castellanos
Juluana.-
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil seis. Años 194° y 147°.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
|