REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KE01-X-2006-000099
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DUNCAN ACARIGUA C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26/01/2005, bajo N° 23, tomo 161-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA CARVAJAL ORDUZ, apoderada judicial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.695.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la presente demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Distribuidora Duncan Acarigua C.A. domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26 de enero de 2005, bajo el N° 23, tomo 161-A, a través de su apoderada judicial abogada GLORIA CARVAJAL ORDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.652.539, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.695, mediante la cual ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, contra el auto s/n suscrito en fecha 10 de octubre de 2005, por la Economista Rosa Quiroz, Jefe de la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial del Estado Portuguesa adscrita a la Inspectoría del Trabajo del mismo estado, mediante la cual se afirma que la empresa recurrente forma parte de un grupo de empresas o unidad económica con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN BARQUISIMETO y sobre la base del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la empresa recurrente solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa y para decidir este tribunal observa:
El En once (11) de enero del año dos mil seis, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del caso. Electricidad de Caracas, contra la Resolución Nº. DM/N° 316 del 12 de agosto de 2004, dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio, con ponencia del Magistrado Ignacio Levis Zerpa, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
En tal sentido, observa la Sala que en el caso de autos, la recurrente pretende la suspensión de efectos de un acto de contenido negativo, como lo es la abstención por parte del Ministro de resolver el recurso jerárquico impropio interpuesto en contra de un acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INDECU, por lo que la suspensión de efectos en este caso, implicaría una orden de hacer al autor del acto impugnado (resolver el recurso jerárquico), pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin último de la parte actora consiste en que el Ministro de la Producción y el Comercio resuelva en cualquier sentido el recurso administrativo elevado ante él. En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera la Sala en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal de la actora, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.
Por otra parte, no puede dejar de advertir la Sala que la recurrente ha señalado en su escrito de fundamentación a la suspensión de efectos del acto, que en realidad su pretensión de suspensión persigue dejar sin efectos la multa que le fuera impuesta por el acto administrativo de primer grado dictado en el presente caso, situación que en definitiva, espera la parte actora sea resuelta al fondo por el Ministro autor del acto administrativo finalmente impugnado en autos.
En virtud de ello, a pesar de que dicho acto administrativo dictado por el Presidente del INDECU no es precisamente el acto administrativo impugnado de manera directa, sí lo es de manera indirecta con el presente recurso de nulidad, por lo que, en aras de otorgar a las partes una tutela judicial efectiva, la Sala considera necesario analizar si procede o no la suspensión de efectos de dicha multa, y en tal sentido se observa:
Ha alegado la recurrente como fundamento a su pretensión de suspensión efectos que el monto de la multa (siete millones novecientos veinte mil Bolívares), resultaría de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva en el presente caso, por cuanto sería sumamente engorroso para la actora obtener la devolución de lo pagado por ese concepto, ya que tendría que esperar el fallo definitivo, para luego proceder solicitando la devolución en sede administrativa; en cuyo caso, si la Administración no accede a devolver el dinero, tendrá que demandar al Estado, para finalmente no tener un mecanismo eficaz de ejecución forzosa en contra de la República que haga efectivo un fallo favorable a ella.
Ahora bien, al respecto considera la Sala que dicho argumento podría considerarse válido si el monto a pagar por parte de la compañía accionante representara una suma relativamente considerable para el manejo cotidiano de la empresa, lo cual podría colocarla eventualmente en una posible situación de insolvencia aunque sea temporal; no obstante, en el presente caso dicha circunstancia no se ajusta al caso de autos, toda vez que no se evidencia de los autos que el monto de la multa represente una cantidad suficiente para producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la C.A. La Electricidad de Caracas.
En consecuencia, considera la Sala ajustado a derecho, declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la multa impuesta a la actora en el presente caso. Así se declara…”
En el caso sometido a este tribunal la cautelar se solicita para que sea enervada o suspendido el acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2005—folios102 al 105 del expediente—mediante el cual la Supervisora del Trabajo Jefe de la Seguridad Industrial, Economista Rosa Quiroz, obligando a Distribuidora Duncan Acarigua C.A. a cumplir con los requerimientos que le hace la Unidad de Supervisión Laboral, pero en el caso de autos, la parte actora no ha cumplido con la demostración del posible perjuicio de imposible o difícil reparación, en efecto como estableció la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente trascrita:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…” (Negrillas del tribunal).
En el petitorio cautelar al capítulo IV de la demanda, la solicitante, pide se le acuerde MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, es decir el dictado por la Supervisora del Trabajo Jefe de la Seguridad Industrial, Economista Rosa Quiroz de fecha 10 de octubre de 2005, sustentándolo en una relación genérica del fomus boni iuris, del periculum in mora del periculum in damni y la ponderación de intereses, pero sin mencionar el específico requisito, de que la medida fuese necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, por lo que al no reunir, dicho requisito es menester declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil Distribuidora Duncan Acarigua C.A. domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26 de enero de 2005, bajo el N° 23, tomo 161-A, contra la República, por intermedio de la Supervisora del Trabajo Jefe de la Seguridad E Industria, Economista Rosa Quiroz, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, según Providencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005, contra la cual se peticionó, la suspensión de efectos de dicho acto.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente déjese copia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Publicada en su fecha a la 1:30 p.m.
El Juez
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se libro la boleta de notificación (01).
La Secretaria
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