REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-O-2006-000049
ACCIONANTE: CECILIA BELEN ALVAREZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, cédula de identidad Nº V- 4.720.034 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados Asistentes VICTOR AMARO PIÑA Y ESTEBAN RAMÓN PEÑA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.204 y 9.832.
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y la ciudadana ELOISA DEL CARMEN YEPEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 22/02/2006, por demanda de Amparo interpuesta ante la URDD de esta Circunscripción Judicial incoado por la ciudadana CECILIA BELEN ALVAREZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.720.034 y de este domicilio, supuestamente contra la sentencia de Apelación dictada en el juicio Nº KP02-R-2005-00183, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación del juicio Nº KP02-V-2005-58 conocido por el Juzgado Primero de Municipios de la misma circunscripción, relativo a un proceso inquilinario surgido entre la recurrente y la ciudadana ELOISA DEL CARMEN YEPEZ, a pesar que la recurrente dice incoar un supuesto amparo sobrevenido conjuntamente con el amparo contra la referida ciudadana, arriba mencionada, aduciendo los siguientes hechos:
1.- falta de citación, error o fraude cometido en la citación para la contestación
2.- Aduce que la arrendadora no es propietaria del bien arrendado
3.- Alega vicios de la consignación del alguacil, al no haber agotado la citación personal
4.- Los periódicos donde publicaron los carteles no tienen fecha cierta
5.- La secretaria fijo erradamente el citado cartel en el apartamento A-13 y no en el A-14, que es el inmueble objeto del litigio.
6.- La juramentación de la defensora de oficio es extemporánea y no acudió al segundo día a dar contestación
7.- Las boletas de notificación de las declaraciones del alguacil comunicando la infructuosidad de la citación, constituye un acto lesivo, por haberse hecho en otro inmueble y
8.- En general, se evidencia en el juicio irregularidades en el trámite procesal.
III
Consideraciones para decidir
Secuelado el proceso, y realizada el 10 de abril del 2006 la audiencia constitucional, se le otorgo un lapso de 48 horas a la parte presuntamente agraviante para que consignara copia del expediente completo, por cuanto dicha parte solicito lo mismo que la parte recurrente que se trajese a juicio el referido expediente, y dado lo enrevesado de la solicitud de amparo, este tribunal en aras de una mejor administración de justicia acordó dicha probanza, porque considero erróneamente que se trataba de un amparo autónomo o en todo caso del denominado amparo sobrevenido, como lo establece el cardinal quinto del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello no exigió, la copia certificada de la sentencia, ya que la exposición de las partes en la audiencia de amparo indujo en error tanto a este juzgador, como al fiscal del ministerio publico, pero observando detenidamente el referido amparo.
Por otra parte, este tribunal observa que la recurrente intenta un amparo en contra del Juez Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, desconociéndose para el momento de la audiencia, que la juez suplente especial Marilu Josefina Pérez, había dictado sentencia el 21 de noviembre del 2005, razón por la cual, no exigió la misma al momento de interponer la demanda.
Observándose además, que los supuestos vicios alegados de falta de citación por error y fraude citatorio debieron ser alegado en todo caso en la apelación, por lo que no se le violo el derecho de acceder a la justicia ni el derecho a la defensa ni el debido proceso porque gozo de un iter procesal tanto en el Tribunal Primero del Municipio Iribarren como en el Tribunal Segundo arriba mencionado, por lo que este amparo debió haber sido declarado Improcedente, no solo por una inepta acumulación al pretender un amparo sobrevenido conjuntamente con un amparo autónomo, sino además por haberse incumplido con el iter procesal establecido en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció como requisito para el amparo contra decisión judicial, que se anexara al expediente de la causa el fallo recurrido y que solo por razones de urgencia debidamente comprobada, podría ser acompañado por una copia simple de dicha decisión conforme pauta el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo esta sentencia de carácter vinculante obliga al tribunal a declarar Improponible la acción propuesta contra el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de esta misma circunscripción judicial por no haberse acompañado de forma oportuna el fallo que se pretendía recurrir.
Pero por otra parte este tribunal observa que todos los vicios alegados de haberse cometido e sucedieron en la primera instancia de jurisdicción es decir; en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que habiéndose apelado dicho fallo era la apelación el recurso idóneo para corregir tales vicios y no este tribunal a quien el recurrente pretende convertir en una tercera instancia, loo que esta expresamente proscrito por nuestro ordenamiento procesal.
Tampoco procede el amparo contra la orden de desalojo por supuesta amenaza, dado que el juez ejecutor lo esta haciendo dentro del ámbito de su competencia y por mandato del juez ejecutor—Juez Primero del Municipio Iribarren del estado Lara--no habiendo incurrido ninguno de los jueces mencionados, ni la juez contra la cual se recurre, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en usurpación de funciones o abuso de poder.
Ello así, la actuación de dicha Juez, no puede violentar un derecho constitucional porque simplemente desfavoreció la pretensión de la querellante, y por otra parte, la hoy actora, agoto los mecanismos procesales como es el de la apelación contra la sentencia del Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara y en tal sentido no concurren los requisitos para la procedencia de la acción administrativo contra actos jurisdiccionales conforme estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 39 del 25/ 01/2001 y así se determina.
Por todas las razones precedentemente expuestas, la improcedencia del presente amparo debió ser declarada In limine litis, pero sobre la base del principio pro actione, este tribunal considero prudente tramitar el presente proceso y declararlo Improcedente por la definitiva y por ende suspende la orden dada al Juez Ejecutor de no practicar la ejecución de la sentencia y así se determina.
VI
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CECILIA BELEN ALVAREZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, cédula de identidad Nº V- 4.720.034 Asistida por los Abogados VICTOR AMARO PIÑA Y ESTEBAN RAMÓN PEÑA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.204 y 9.832., contra la ciudadana ELOISA DEL CARMEN YEPEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
Igualmente se suspende la medida cautelar decretada, ofíciese lo conducente
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 3 y 30:00 p.m. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil seis. Años 195° y 147°.
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
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