REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KE01-X-2006-000074
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio FEM, S.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero Interino de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 23, tomo 29-A en fecha 03 de mayo de 2000, con diversas modificaciones siendo la última en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el N°29, tomo 46-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DILCIA GOMEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.520, con domicilio procesal en la Urbanización Prebo, Centro Profesional Prebo, Pent House, Oficina 03, Valencia Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).
MOTIVO: Sentencia interlocutoria de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de propiedad del demandado.
I
De los hechos
En fecha 16 de diciembre de 2005, fue recibido por este Tribunal el presente recurso, intentado por Sociedad de Comercio FEM, S.A., a través de su apoderada judicial abogada DILCIA GOMEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.520, con domicilio procesal en la Urbanización Prebo, Centro Profesional Prebo, Pent House, Oficina 03, Valencia Estado Carabobo, conjuntamente Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de propiedad del demandado.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad fundamentado en el incumplimiento por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) en el pago de las facturas por concepto de contrato de consultoría, por auto de fecha 18 de enero de 2006, este juzgador procede a pronunciarse sobre lo solicitado y para decidir observa:
II
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
La Sociedad de Comercio FEM, S.A., a través de su apoderada judicial abogada DILCIA GOMEZ DE CORDERO, fundamenta su solicitud de medida conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señala:
“…existe la presunción grave del derecho que se reclama, pues existe un contrato de servicios profesionales escrito que es ley entre las partes, prueba idónea en este caso, y la mora en el pago por parte del ELECCIDENTE que es más que suficiente para presumir que una vez sentenciada la presente causa, el mismo desaparezca y no satisfaga los cánones adeudados, quedando en consecuencia la posibilidad cierta de que la sentencia no satisfaga el crédito a favor de mi poderdante, por ello es totalmente procedente el decreto de medidas que solicito…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primeramente, las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar
de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
Ergo, corresponde a este juez decidir la presente medida, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que rigen lo relativo a la materia cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Al respecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De lo anterior se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, está supeditado a la concurrencia de diversos elementos tales como:
El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), verificados estos mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo que resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, con el fin de proveer al juzgador las bases necesarias para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Por consiguiente, el recurrente en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, manifestando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda determinar que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora solicita el embargo sobre los bienes propiedad del demandado vale decir, COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) este juzgador para decidir observa:
El artículo 73 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:
“…Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdíctales y el general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva…”
La COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) es una compañía con capital público y privado y, como quiera que la pretensión del diligenciante es la solicitud de embargo sobre bienes que forman parte del patrimonio del estado, este juzgador considera que dicho instrumento normativo expresa claramente que no puede someterse a medidas preventivas a la República, en consecuencia este Tribunal NIEGA la solicitud de embargo y, así se decide administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
IV
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de propiedad del demandado (ELEOCCIDENTE), solicitada por la Sociedad de Comercio FEM, S.A., a través de su apoderada judicial abogada DILCIA GOMEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.520, con domicilio procesal en la Urbanización Prebo, Centro Profesional Prebo, Pent House, Oficina 03, Valencia Estado Carabobo, en el juicio de Recurso de Nulidad.
Se acuerda notificar a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 09:15 a.m.
La secretaria
Abog. Sarah Franco Castellanos
Juluana.-
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