REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2004-001844
“Vistos” con informes de la parte demandada.
PARTE ACTORA: HERNÁN JOSÉ SANTANDER ASUAJE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.260.437, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil H.S. INVERHOUSE C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de enero de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 147-A.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO BLANCO VEGAS Y ANA MERCEDES BERRIOS BAPTISTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.981.577 y 9.157.647 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Enrique Romero Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.402 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Yvonne Fernando Nadal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.367 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano HERNÁN JOSÉ SANTANDER ASUAJE contra los ciudadanos ORLANDO BLANCO VEGAS Y ANA MERCEDES BERRIOS BAPTISTA, todos identificados, dictó auto mediante la cual entre otras cosas expresa que la presente demanda fue admitida el 10-02-2003, y posteriormente la reforma de la misma fue admitida el 02-06-2003, razón por la cual no es posible aplicar el criterio de la Sala de Casación Civil, en virtud de que expresamente señala que sólo es aplicable a las demandas admitidas luego de la publicación de la sentencia, y como consecuencia de lo anterior el tribunal negó la solicitud de Perención Breve opuesta con fundamento en el Ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El anterior auto fue apelado por el abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de autos (folio 101) el cual fue oído en un solo efecto, el 29 de noviembre de 2004 (folio 105), remitiendo las actuaciones a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole según el turno establecido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual lo recibió el 21-02-2005, fijándose el acto de informes en esa misma fecha (folio 112), y en su debida oportunidad el abogado Yvonne Fernando Nadal presentó escrito y en el acto de observaciones el abogado Enrique Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito (folio 118) y el 27 de abril de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declina la Competencia y se declara Incompetente para conocer el presente juicio, remitiendo nuevamente las presentes actuaciones para la distribución de Ley, y en fecha 11 de julio de 2005, son recibidas en esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir se observa.
Consta en autos que en fecha 15 de noviembre de 2004 el abogado Yvonne Fernando Nadal, actuando en representación del ciudadano Orlando Blanco Vegas solicitó que el tribunal de la causa se pronunciara sobre los siguientes hechos:
1) Se decrete la perención de la instancia, por cuanto transcurrieron más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda, y el demandante no dio cumplimento a las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación del demandado. La primera admisión ocurrió en fecha 10 de febrero de 2003 (ver folio 12) y la primera actuación del actor fue el día 30 de abril de 2003, ya habían transcurrido más de 60 días desde la fecha de admisión de la demanda y todavía no gestionó en dicha actuación la citación de los demandados.
2) Se decrete perención de la instancia, por cuanto la reforma de la demanda fue admitida en fecha 2 de junio de 2003, hecha antes de la citación, y ya habían transcurrido más de 30 días desde dicha reforma y todavía el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, fundamentando su solicitud de perención de instancia en el artículo 267 ordinales 1° y 2° del vigente Código de Procedimiento Civil.
3) Que en el caso de negarle el decreto de perención, se reponga la causa al estado de que el actor indique cual es el domicilio procesal de los accionados, y considere que la citación personal no ha sido agotada, ya que ambos demandados fueron citados en una dirección falsa, siendo tal actuación de vital importancia para la validez de los juicios, fundamentando tal solicitud en los artículos 206, 213, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil;
4) Se determine cual de las dos reformas presentadas por el actor es valida, la de fecha 09 de mayo de 2003 o la de fecha 20 de mayo de 2003, ya que el auto que admite dichas reformas no dice nada al respecto, creando dudas e indefensión a los demandados, y en caso de ser negado los anteriores pedimentos, se reponga la causa al estado de determinar cual de las dos reformas es la que tiene validez y por último, se declare nulo todos los actos y actuaciones procesales desde el día 02 de junio de 2003, contentivo de la admisión de las reformas a la demanda, fundamentándola en el artículo 343 y 206 ejusdem.
En relación a los dos primeros pedimentos, que es objeto de la presente apelación, relacionada con la perención de la instancia, se observa que tal como lo precisa el a-quo la jurisprudencia en relación a la perención breve, dictada por la Sala de Casación Civil contenida en ponencia del Magistrado Carlos Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty, en la cual establece que la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia, ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el citado artículo 12 de dicha ley, la cual es de estricto y oportuno cumplimiento la presentación de diligencias en la que se ponga, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, los remedios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, sancionando dicha omisión o incumplimiento con la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, lo aplicable a los casos a partir del 06-07-04, tal como lo detalla la mencionada sentencia, y siendo que en el caso que nos ocupa la demanda fue admitida en fecha 10 de febrero de 2003, y posteriormente la reforma de la misma fue admitida en fecha 02 de junio de 2003, no es aplicable el criterio expuesto. En consecuencia, está ajustado a derecho la negativa por parte del a-quo de la perención breve expuesta por la parte demandada, con fundamento a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al tercer y cuarto pedimento, se observa que hubo una omisión de pronunciamiento por parte del a-quo, este Superior en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, ordena al Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre los mismos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de noviembre de 2004, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por HERNAN JOSÉ SANTANDER ASUAJE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil H.S. INVERHOUSE, C.A. contra ORLANDO BLANCO VEGAS y ANA MERCEDES BERRIOS BAPTISTA, mediante el cual negó la solicitud de perención breve opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre los demás pedimentos señalados por el demandado en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2004 y en la motiva de este fallo.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio, El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil. El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.