REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2005-001654
PARTE ACTORA: ELSY RAQUEL MONASTERIOS RIVAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.315.449.
PARTE DEMANDADA: EDGAR RAFAEL CASTILLO ÁLVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.065.389 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos M. Villadiego W., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.739 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO
El 02 de agosto del año dos mil cinco, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la ciudadana ELSY RAQUEL MONASTERIOS RIVAS contra el ciudadano EDGAR RAFAEL CASTILLO ÁLVAREZ todos identificados, dictó auto mediante el cual expresa que:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito presentado por el abogado Carlos Villadiego en fecha 10-06-05, este tribunal niega lo solicitado por cuanto el juez tiene facultad discrecional de designar uno o tres expertos según sea el caso tal lo como lo establece el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de marras se observa que el experto fue designado por el tribunal y el dictamen era única y exclusivamente, para realizar una experiencia complementaria del fallo lo cual perfectamente, puede ser realizada por un solo auxiliar de justicia. Asimismo el Artículo 561 del Código de Procedimiento Civil señala el término y las causas por las cuales e realizará la impugnación del informe de experticia, y en el presente caso se observa que la parte no lo impugna luego de ser consignado el mismo y no alega las causas previstas a tal fin, en consecuencia se niega la solicitud de impugnación del informe de experticia complementaria del fallo y este tribunal ordena pronunciarse sobre el cumplimiento voluntario de la obligación por auto separado. . .”.
El anterior auto fue apelado por el abogado Carlos Villadiego el 08-09-2005 (folio 130), la cual fue oída en un solo efecto (folio 131, enviando las actas para su respectiva distribución, correspondiéndole según el turno establecido a este sentenciador, quien le dio entrada el 07 de diciembre del año 2005, fijando el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 139), y siendo el día fijado para ello, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada, dejando constancia de que la parte actora no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado (folio 140), acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las Observaciones y vencido el referido lapso, el tribunal deja constancia de que no fueron presentado escritos ni por si, ni a través de apoderados (folio 144). En este sentido, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
Alega el abogado apoderado de la parte demandada en su escrito de fecha 10 de Junio de 2005, lo siguiente:
“Impugno, rechazo y, contradigo en todas y cada una de sus partes las siguientes actuaciones: Auto de fecha 16/02/05 inserto al folio 91, en el que nombra como experto a la Lic. en Contaduría Aleida D. Díaz Luque, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.050.879; acta de fecha 07/04/05, que corre al folio 96 de la aceptación y juramentación de la experto contable; escrito de la Contadora Pública de fecha 29/04/05, inserto al folio 97, en la cual solicita la prorroga de 5 días de despacho para la entrega de la experticia; diligencia consignada por la experta designada de fecha 07/06/05 corriente al folio 98 y el Informe de experticia presentado por la misma en la fecha antes mencionada, inserto en los folios 99 al 105 ambos inclusive; solicitó al Tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones. Fundamentó lo solicitado en dicho escrito en sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara de fecha 13 de Mayo de 2004, específicamente en la parte dispositiva que corre en el folio 94 al 95 expresamente establecido. “2) Los intereses de mora devengados por la letra de cambio desde la fecha de su vencimiento calculados al cinco por ciento anual de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Comercio; y 3) La corrección monetaria de la cantidad reclamada a que haya lugar por efecto de la devaluación que ha sufrido la moneda durante el transcurso del presente juicio…”Luego en el auto de fecha 01/02/05, el Tribunal acuerda fijar el segundo día de despacho a las 11:00 a.m., para la designación de los Expertos, una vez que conste en auto la última notificación de las partes.” Se observa de la dispositiva de la sentencia in comento que se ordena la corrección monetaria, corrección ésta que debe realizarse por el principio de igualdad de las partes, por tres expertos, uno designado por cada parte, designado por el Juez Ejecutor, y así lo acoge el mentado auto del 01-02-05, cuando expresamente para la designación de los expertos (lo hace en forma plural), es decir, reconoce y acoge que son tres expertos que deben nombrarse. Al no haberse hecho de esta manera sino de la forma que se hizo del 16-02-05 nombra un sólo experto, se violó el principio universal de la “igualdad de la partes” y en consecuencia es imperativo que debe ser anulado, de nulidad absoluta los referidos autos y como consecuencia obligatoria por el principio que los accesorios sigue la suerte de lo principal, debe anularse los subsiguientes, es decir lo señalado anteriormente. Otra parte expresa las tantas veces mencionada dispositiva de la sentencia que los intereses de mora deben calcularse al cinco por ciento anual y no ordena que dicho cálculo se haga por experticia complementaria del fallo, y tal como se hizo en el informe parcial; igualmente se señala en la mentada dispositiva en el numeral tercero, que la corrección monetaria de la cantidad reclamada a que haya lugar debe hacerse en el lapso comprendido desde la contestación de la demanda hasta que se dictó la sentencia de primera instancia.”
En relación a ello es preciso destacar que en la experticia complementaria del fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) Que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito. b) Que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de puntos civiles o naturales. También la segunda parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En este caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En el caso que nos ocupa, se trata de la realización de una experticia por un sólo experto, para determinar la indexación que se produjo, en el crédito que fue demandado por Monasterios Rivas Elsy Raquel en contra de Castillo Alvarez Edgar Rafael. Ello es cuestionado, como ya se dijo por el apelante, por considera que la misma ha debido ser realizada por tres expertos. En relación a este punto ya es práctica generalizada que en estos casos en las cuales es necesario determinar la corrección monetaria, se puede realizar por un solo experto, por cuanto se trata de un simple cálculo contable, donde no hace falta el concurso de otros expertos. Además le es dable al Juez decretar de acuerdo a lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia por un sólo experto tal como lo establece el mencionado dispositivo legal, la cual se materializó con la designación del mismo por el Tribunal de la causa.
En cuanto a la impugnación de la experticia, la misma procede sólo cuando la decisión de los expertos está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima la cual no fue impugnada por dichas causales, por lo que la presente impugnación no debe prosperar y así se decide.
DECISION
En mérito de de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado CARLOS M VILLADIEGO contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 02 de Agosto de 2002, en el juicio de Cobro de Bolívares Intimatorio, intentado por la ciudadana ELSY RAQUEL MONASTERIOS RIVAS en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ ambos identificados en la parte superior de esta sentencia, que negó la solicitud de Impugnación del Informe de Experticia Complementaria del fallo.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese
El Juez Provisorio, El Secretario,
(fdo) (fdo)
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándoseles al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|