REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-001983
PARTE ACTORA: EREÙ PACHECO EULALIA MARINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.722.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Norka Suárez, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.764.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.585.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Iván Venegas Guarín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
EL 01 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA seguido por la ciudadana EULALIA MARINA EREÙ PACHECO contra la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ todos identificados, dictó auto que es del tenor siguiente:
“ . . . Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal advierte a la representación judicial de la parte demandada que en la dispositiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 22-04-2005, determinó de forma clara, precisa e inequívoca los parámetros a seguir para la realización de la experticia complementaria del fallo acordada, sentencia que sin lugar a dudas para la presente fecha se encuentra definitivamente firme, en consecuencia el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. . .”.
El anterior auto fue apelado por el abogado Iván Venegas Guarín en su carácter de autos (folio 28) y oída en un solo efecto el 10-11-2005, el tribunal de la causa ordenó en el mencionado auto se expidieran las copias certificadas que solicitare el apelante, para la remisión de las actas para su respectiva distribución (folio 29), dándole cumplimiento el 07-12-2005 mediante oficio Nº 2278 dirigido a la URDD Civil (folio 31), correspondiéndole según el orden respectivo a este Superior, quien le dio entrada el 12 de diciembre de 2005, fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (folio 33), y el día fijado para ello el tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la abogada Norka Suárez, apoderada de la parte actora, dejando constancia de que la parte demandada no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado, y se acogió al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones (folio 34), el día 03 de febrero de 2006, venció el lapso de observaciones, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Iván Venegas Guarín, apoderado de la parte demandada (folio 36) y dijo “vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el tribunal de Primera Instancia se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
Consta en las actas procesales que el abogado Iván Venegas Guarín en escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó los siguientes señalamientos:
Se determine el lapso exacto, sobre el cual se va a aplicar el índice de precios al consumidor (IPC), de la ciudad de Caracas, ya que este debe ser aplicado desde la fecha de inicio del juicio, que corresponde desde la fecha de citación; que igualmente deben excluirse los días que duró la conmoción nacional del paso forzoso de actividades entre las fechas 1 de diciembre del año 2002 al 15 de febrero del año 2003; así como las vacaciones y días de permiso concedidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al juez a-quo, que dictó la sentencia, y las fechas que sin justificación alguna, el juez tercero para el momento de dictar la sentencia dentro del lapso útil establecido por la ley, no la dictó; ya que no puede imputársele a la parte demandada, la inobservancia de la ley y la falta de actividad procesal por parte del juzgador; que hacer otra interpretación distinta al lapso de que debe pagarse indexación, equivaldría a garantizar al demandante un enriquecimiento sin causa, en contra del patrimonio del demandado, quien en ningún momento se negó a pagar, y muestra de ello es que una vez que la sentencia quedó firme, ésta no esperó ser emplazada al pago voluntario, sino que se hizo presente y honró su compromiso de pago con el cheque de gerencia que la parte gananciosa retiró.
En este sentido, es principio general de que las sentencias son irrevocables, el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es permitible, dentro del lapso legal establecido a tal fin que el juez pueda dictar aclaratoria y ampliaciones en los casos previstos que admite la segunda parte de la normativa en cuestión, señalada supra.
En el caso que nos ocupa, el diligenciante de autos pretende que se juzgue sobre hechos pasados, en el estado en que se encuentra el proceso, en etapa de ejecución habiendo pasado los lapsos para impetrar cualquier punto no discutido en el mismo; y de la revisión hecha al dispositivo del fallo se determina , tal como lo adiciona el a-quo, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara determinó en forma clara y precisa e inequívoca los parámetros a seguir para la realización de la experticia complementaria del fallo, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVÁN VENEGAS GUARÍN, apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de noviembre de 2005, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentado por EULALIA MARINA EREU PACHECO contra MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, mediante la cual advirtió a la representación judicial de la parte demandada que en la dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 22/04/2005, determinó de forma clara, precisa e inequívoca los parámetros a seguir para la realización de la experticia complementaria del fallo acordada, sentencia que sin lugar a dudas para la presente fecha se encuentra definitivamente firme.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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