REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil seis
195º y 147º



ASUNTO: KP02-R-2005-002017


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SAMUEL ANTONIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 935.780 casado, Ingeniero Forestal; HUMBERTO RAFAEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.080.915, soltero, odontólogo y PABLO JACINTO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°1.278.228, Ingeniero Forestal, todos domiciliados en Caracas Distrito Capital.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados VALENTIN CASTELLANOS y HELY COLMENAREZ, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.139 y 58.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EL AMANECER, Inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, folios 094 al 096, domiciliada en el Barrio “La Libertad”, en Quibor, representada por los ciudadanos JOVANNY MENDOZA y NIDIA PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.589.574 y 7.985.921, respectivamente, domiciliados en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE RODRIGUEZ, COROMOTO RODRIGUEZ, CELIA HERNANDEZ y YEDALY ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.085, 14.019, 90.118 y 90.114, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia de la siguiente manera:

Los ciudadanos Samuel Antonio, Humberto Rafael y Pablo Jacinto Mendoza Mendoza, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, demanda en contra de la Asociación Civil Provivienda El Amanecer, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara argumentando lo siguiente:

Que ellos adquirieron conjuntamente con los ciudadanos Juan Ramón y Rafael Arévalo Mendoza Mendoza, un lote de terreno, constante de siete hectáreas y dos mil metros cuadrados (2.000 m2), ubicado en el sector que se denominó anteriormente El Sanjón, El Silencio y actualmente Barrio La Libertad, de la Población de Quibor, Municipio Jiménez, dicho inmueble adquirido por venta que les hizo su padre Rafael Mendoza Guédez, según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Jiménez (hoy Municipio), de la ciudad de Quibor Estado Lara, el 22/11/1979, bajo el N° 31, folio 93 Vto. al 97 Fte. Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1979 y consta de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Luis Pérez; Sur: Terrenos de Hermanos Agüero; Este: En dos partes con terrenos de la Sucesión Crispín Agüero Colmenárez, terrenos de Bárbara Colmenárez y terrenos de Florentino Albujas; y Oeste: Terrenos de Félix Linárez, Vicente Linárez y hermanos Agüero, por dos partes y terrenos de Martiniano Colmenárez.

Que por documento Protocolizado el 02 de marzo de 1990, ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez (hoy Municipio), bajo el N° 44, Folios 127 Vto. al 133 Vto., Protocolo Primero, Tomo 1° Primer Trimestre, del año 1990, efectuaron partición sobre la parcela de terreno ya identificada, adjudicándose lotes de catorce mil cuatrocientos metros cuadrados (14.400 m2) para cada uno de ellos.

Que los hermanos de Juan Ramón y Rafael Arévalo Mendoza Mendoza, vendieron al Municipio Jiménez, las parcelas que le fueron adjudicadas en el Documento de partición referido, el primero por documento Protocolizado el 27 de Julio de 1993, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 35, Folios 1 fte. al 2 fte. Protocolo 1°, Tomo 1, Tercer Trimestre, y el segundo por Documento Protocolizado el 07 de julio de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 3, Folios 1 fte al 2, Protocolo 1°, Tomo 1, Tercer Trimestre; conservando la propiedad sobre cuarenta y tres mil doscientos metros cuadrados (43.200 m2) que es la suma de las tres parcelas que le fueron adjudicadas en el referido documento de partición. Que en la extensión de terreno vendida a la Alcaldía ésta desarrolló un Parcelamiento de viviendas que se denominó Santa Bárbara.

Que desde el mes de abril del 2000, inician por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Jiménez, la tramitación de un proyecto de Parcelamiento urbanístico a desarrollarse en las tres parcelas de su propiedad, recibiendo información de la Dirección de Catastro e Ingeniería que dichas parcelas están ubicadas en una zona destinada para desarrollo agroindustrial.

Que a partir del 19 de febrero del 2003, un grupo de personas invaden las parcelas de su propiedad por lo que hacen las denuncias pertinentes por ante los organismos competentes y en fecha 22/09/2004, la Prefectura del Municipio Jiménez dictó Amparo Policial a su favor, pero sin que el mismo fuese ejecutado por dicho organismo policial.

Que en fecha 26 de marzo del año 2003, los invasores de las tres parcelas propiedad de sus representados registran una Asociación Civil, denominada ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA EL AMANECER, ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, folios 094 al 096, siendo su domicilio el Barrio “La Libertad”, en Quibor, es decir, los lotes o parcelas invadidas, siendo su presidente el Sr. Jovanny Mendoza, mayor de edad, soltero, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Abogada Celia F. Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.118, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder de la parte demandada y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

A. Niego, rechazo y contradigo la acción interpuesta en contra de la Asociación Civil Pro vivienda “El Amanecer”, identificada en autos y representada por el ciudadano Jovanny Rafael Mendoza Barrios.

B. Niego los hechos y la procedencia del derecho reclamado.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió:

I. Reproduzco el mérito favorable a los autos, con especial indicación de los documentos que acompañé a la demanda marcados “A y B”, el primero otorgado el 22 de noviembre de 1979, ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, bajo el N° 31, Folio 93 Vto. al 97, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, en el cual consta que mis representados adquirieron conjuntamente con sus hermanos Juan Ramón y Arévalo Mendoza Mendoza, un lote de terreno constante de siete (7) hectáreas y dos mil metros (2000 Mts) mediante venta que les hizo su padre Rafael Mendoza Guédez, y el segundo Protocolizado ante la misma Oficina de Registro, el 02 de marzo de 1990, bajo el N° 44, folios 127 Vto. al 133 Vto. Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre.

Con el fin de demostrar la titularidad de la propiedad de las tres parcelas que sus representados pretenden reivindicar, produzco y opongo marcados 1 y 2, copias certificadas de documentos registrados, mediante los cuales los hermanos de sus representados JUAN RAMON MENDOZA MENDOZA y RAFAEL AREVALO MENDOZA MENDOZA, vendieron al Municipio Jiménez, del Estado Lara, las dos (2) parcelas que les adjudicaron en el documento de partición que otorgaron conjuntamente con sus representados. El primero otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez (hoy Municipio el 27 de julio de 1993, bajo el N° 35, Folio 1 fte al 2 fte. Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, y el segundo otorgado ante la misma Oficina de Registro el 07 de julio de 1994, bajo el N° 3, Folio 1 fte. al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre.

II. Con el fin de comprobar que las parcelas de terrenos objeto de la acción son las mismas que están ocupadas ilegalmente por los miembros de la demandada Asociación Civil Pro vivienda “EL AMANECER”, solicitó Inspección ocular, en la Avenida 1, al final de la calle 17, del Barrio La Libertad, de la Población de Quibor Municipio Jiménez.

III. Solicitó las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS LOPEZ, TERESA BRACAMONTE, DULCE MARIA GIL DE PAEZ, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.347.067, 5.605.135 y 9.570.591.

IV. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas de informes:

1. Con el fin de comprobar el pago del impuesto de la propiedad inmobiliaria y consecuencialmente la propiedad de cada una de las parcelas de sus representados o su reconocimiento por parte del ente Municipal, solicitó se requiera a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Jiménez, copia de los siguientes recibos correspondiente al pago del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria: Nros. 3447 y 3448 del 19-08-87; Nros. 0513 y 0514 del 23-01-90: Nros. 60.723, 60.724, 56553, 56554, 54450 y 56551 del 03-12-03.

2. Con el fin de comprobar la ubicación y el reconocimiento de la propiedad de las parcelas por parte del ente Municipal a sus representados, solicito se requiera a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez Quibor Estado Lara, copias de los planos correspondientes a las cinco (5) parcelas a que se refiere el documento de partición registrado el 02 de marzo de 1990, ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, bajo el N° 44, folios 127 vto. al 133 vto. Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre; y copias de los planos del lote de terreno integrado por tres parcelas propiedad de los señores Samuel, Pablo y Humberto Mendoza Mendoza, las cuales le corresponde el Código Catastral N° 040205.

3. Con el fin de demostrar la autoría y responsabilidad de la demandada Asociación Civil Provivienda “EL AMANECER”, solicito se requiera al Prefecto del Municipio Jiménez copia de la decisión de Amparo Policial dictado a favor de sus representados en fecha 22-09-03.

4. Solicitaron se requiera a la Cámara Municipal Comisión de Asuntos Vecinales de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Comando Unificado de seguridad, copias de las Actas N° 018-03 y 019-03, correspondientes a reuniones efectuadas en fecha 07 y 09 de octubre de 2003, con la demandada Asociación Civil Provivienda “EL AMANECER”, con motivo a las denuncias que hicieron sus representados ante los distintos Organismos Públicos Competentes.

5. Solicitó se requiera al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional del Municipio Jiménez, al Prefecto del Municipio Jiménez y al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Jiménez, copias de las comunicaciones remitidas por su representado Ingeniero Pablo Mendoza, a dichos organismos en fecha 19 de febrero 2003.

6. Con el objeto de demostrar la autoría y responsabilidad de la demandada en la invasión de los terrenos propiedad de sus representados, solicitó se requiera información correspondiente al asiento del Libro de Diario del Tribunal de la Inspección Ocular solicitada por la Asociación Civil Provivienda “EL AMANECER” representada por el Sr. Jovanny Mendoza, practicada por ese Tribunal el 25 de agosto del presente año en el Barrio La Libertad; y se requiera la remisión de la copia de dicha actuación.

En fecha 31/10/2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró Con lugar la demanda de Reivindicación. Posteriormente en fecha 08/11/2005, la Abogada Celia F. Hernández mediante diligencia apeló de la sentencia, la cual fue oída en ambos efectos. Distribuido el expediente por la URDD Civil, le correspondió a esta alzada para su conocimiento y recibido en fecha 12/12/2005, se le dio entrada y se fijó para informes.

Corresponde a éste Sentenciador determinar si la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho o no; y para ello se determina que en virtud de la contestación hecha por la ABG. CELIA F. HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.118, manifestando que asumía la representación sin poder de la demandada y limitándose a negar los hechos narrados por la demandada así como también a contradecir la Acción propuesta lo que implica que cada parte mantendrá la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho y de la obligación cuyo cumplimiento se demanda y los hechos extintivos o liberatorios de ella, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y Así se Establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) En cuanto a las documentales consignadas con el libelo de demanda se tiene lo siguiente:

1.1) Los poderes anexados como letras A y B, en los cuales se evidencia que los demandantes PABLO JACINTO MENDOZA MENDOZA, SAMUEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA y HUMBERTO RAFAEL MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.278.228, 935.780 y 3.080.915, respectivamente, dieron los poderes a los Abogados VALENTIN CASTELLANOS y HELY COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 5.139 y 58.136, respectivamente y por haber sido otorgados en forma auténtica, tal como lo exige el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado por la demandada, se considera válida y legal la representación de los Abogados, y Así se Decide.

1.2) El documento anexado letra “C”, consistente en copia mecanografiada certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con fecha 11/06/2004, en la cual hace constar que por documento protocolizado en esa Oficina, bajo el N° 31, folio 93, Protocolo 1°, Tomo 1°, de fecha 22 de Noviembre del 1.979. La venta que RAFAEL MENDOZA GUEDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad le vendió a los ciudadanos JUAN RAMON MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 406.298; RAFAEL AREVALO MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.257.176; HUMBERTO RAFAEL MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.080.915.

Sic …“Un lote de terreno propios cercados con alambres de púas sobre postes de madera ubicado en el Barrio que anteriormente se denominó El Zanjón y hoy es conocido con el nombre del Silencio, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Quibor, Distrito Jiménez, Estado Lara, que conforme a su plano topográfico levantado por los Ingenieros compradores PABLO JACINTO y SAMUEL MENDOZA, tiene una extensión superficial de SIETE HECTAREAS Y DOS MIL METROS CUADRADOS (7Ha.y 2.000 m2), encontrándose limitada así: Norte: Terrenos de Luis Pérez; Sur: Terrenos de Hermanos Agüero; Este: en dos partes con terrenos de la Sucesión de Crispín Agüero Colmenárez y terrenos de Florentino Albujas; y Oeste: Terrenos de Félix Lináres, Vicente Linares, Hermanos Agüero por dos partes y terrenos de Martiniano Colmenárez”.

El documento anexado letra “D”, consistente en copia certificada mecanografiada emitida por la Oficina Subalterna del mismo Registro ut supra señalado en el cual hace constar que por documento protocolizado en ella bajo el N° 44, protocolo 1°, Tomo 1°, de fecha 2 de marzo de 1990, se encuentra protocolizado el documento en el cual los ciudadanos JUAN RAMON MENDOZA MENDOZA, SAMUEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, RAFAEL AREVALO MENDOZA, PABLO JACINTO MENDOZA MENDOZA y HUMBERTO RAFAEL MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° 406.298, 935.780, 125.716, 1.278.228 y 3.080.915, respectivamente de mutuo acuerdo deciden dividir y repartirse las propiedades que tienen en común derivadas de la compra hecha a su padre RAFAEL MENDOZA GUEDEZ por documento protocolizado en las Oficinas de Registro Subalterno del Distrito Jiménez, Quibor, en fecha 22 de noviembre de 1979, bajo el N° 31, folios 23 vto. al 97, protocolo 1° (ut supra señalado), consistiendo los mismos así: El Primer Inmueble: la Parcela sobre la cual estaba construida una casa habitación en una superficie estimada es Tres Mil Cincuenta Metros Cuadrados (3.050 m2), cuyos linderos generales son: Norte: Casa de Jacinto Freitez Silva, Avenida 8 por medio; Sur: Solar de la Casa de la Señora Omaira López de Argüelles, hoy casa de su sucesión y casa solar de Carmen Rodríguez de Díaz Méndez, paredes de por medio; Este: Casa y solar que fueron de Amelia e Isidro Tamayo, hoy de Amelia Castillo, paredes de por medio y Oeste: Calle 9, en medio con casa de Dr. Tarquino Barreto. El Segundo Inmueble: consistente en un lote de terreno ubicado en el Barrio que anteriormente se denominó “El Zanjón” o “El Silencio”, actualmente Barrio La Libertad, ubicado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Quibor, Distrito Jiménez, Estado Lara, con una extensión de SIETE HECTAREAS Y DOS MIL METROS CUADRADOS (7Ha.y 2.000 m2), cuyos linderos generales son: Norte: Terrenos de Luis Pérez; Sur: Terrenos de Hermanos Agüero; Este: en dos partes con terrenos de la Sucesión de Crispín María Agüero Colmenárez, terreno de Bárbara Colmenárez y Florentino Albujas; Oeste: Terrenos de Félix Lináres, Vicente Linares, Hermanos Agüero por dos partes y terrenos de Martiniano Colmenárez, y en el cual manifestaron que ambos inmuebles quedan divididos y adjudicados así: … omisis, a SAMUEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, del segundo inmueble se le adjudica una parcela de 14.400 m2, alinderada así: Norte: Parcela N°4 de Pablo Jacinto Mendoza Mendoza; Sur: terrenos de los hermanos Agüero; Este: Terrenos de los Señores Florentino Albujas y José de los Santos Freitez y Oeste: Terrenos de los señores Vicente Linárez y Félix Linárez; a HUMBERTO RAFAEL MENDOZA MENDOZA, del segundo inmueble en referencia, se le adjudica la Parcela N°3, la cual tiene una superficie estimada en 14.400 m2, alinderada así: Norte: Parcela N°2 de Juan Ramón Mendoza Mendoza; Sur: terrenos de la Parcela N°4 de Pablo Jacinto Mendoza Mendoza; Este: Terrenos de Crispín Agüero Colmenárez y Bárbara Colmenárez y Oeste: Terrenos de Hermanos Agüero; a PABLO JACINTO MENDOZA MENDOZA, del segundo inmueble en referencia, se le adjudica la Parcela N°4, la cual tiene una superficie estimada en 14.400 m2, alinderada así: Norte: Parcela N°3 de Humberto Mendoza Mendoza; Sur: terrenos de la Parcela N°5 de Samuel Antonio Mendoza Mendoza; Este: Terrenos de Florentino Albujas y Oeste: Terrenos de Vicente Linarez. Documentos estos que se aprecian de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil y en consecuencia al no haber sido impugnados se da por probado que los demandados son los propietarios de dichos inmuebles y Así se Decide.

2) De la Inspección Judicial practicada el día 24 de Enero de 2005 por el Tribunal del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien actuando por Comisión del a quo, se constituyó en los terrenos cuya reivindicación se demanda y en ella se constata: 1) Que en él se encontraban presentes el ciudadano Jovanny Rafael Mendoza Barrios, titular de la cédula de identidad N° 11.589.574, quien se identificó como Presidente de la Asociación Civil Provivienda El Amanecer… y permitió el libre acceso del Tribunal del Asesor Práctico (Funcionario de Catastro), del Municipio Jiménez, quien practicó la misma, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: A) Que el funcionario de Catastro del Municipio Jiménez se reservaba de señalar cuál era el Código Catastral del inmueble donde se estaba practicando la Inspección, por cuanto debía ser comprobado en la Oficina de Catastro. B) Que en el terreno existen 120 casas construidas, documento este que por su actuación dentro de un proceso y haber sido hecho por un órgano competente se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, y en consecuencia, se da por probado lo señalado en ella, y Así se Decide

3) De las testimoniales de: 1) Douglas López, titular de la cédula de identidad N° 7.347.067, quien al ser interrogado por el apoderado actor quien lo promovió manifestó que él trabaja para el Grupo AVA, C.A., la cual hizo un lote de casas en el Sector Libertad de Quibor, que dichas viviendas se llaman Urbanización El Atardecer, y que le sabe y le consta que el lote de terreno colindante con dicha Urbanización El Atardecer fue invadido hace más de un año, por la Asociación Civil Provivienda El Amanecer y que la misma fue promovida por el Presidente de dicha Asociación, que se llama JOVANNY MENDOZA; y de que le consta que esos terrenos invadidos le pertenecen a Samuel Mendoza y Pablo Mendoza, y que le consta esto por cuanto ellos le presentaron a la Empresa GRUPO AVA, un proyecto para hacer casas en el terreno y anteriormente le consta que los Mendoza le habían presentado el Proyecto a la Alcaldía de Quibor; 2) Teresa de las Mercedes Bracamonte de Calciñez, titular de la cédula de identidad N° 5.605.135, quien al ser interrogada por el apoderado actor y promovente de la misma, respondió: “manifestó que vive en el Barrio La Libertad de Quíbor y de que le consta la Invasión en el Terreno de los Mendoza se hizo hace dos años en el mes de Febrero del 2003 y de que estuvo encabezada por el Sr. Giovanni Mendoza, con pura gente fuera del sector Libertad y de que ellos representan a la Asociación Civil El Amanecer y de que le consta lo dicho porque vive en el Sector y ha presenciado los hechos desde su comienzo hasta la fecha de su declaración”; Deposiciones éstas que se aprecian de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y merecen credibilidad los mismos; motivo por el cual estas Deposiciones adminiculadas a la presencia del referido Sr. Jovanny Mendoza en el sitio donde se practicó la inspección judicial ut supra analizada en la cual se identificó como presidente de la Asociación Civil Providienda El Amanecer, se da por probado que de dicha asociación civil a través de sus representantes e integrantes son los ocupantes de las parcelas de terreno a reivindicar, y así se decide.

4) En cuanto a la prueba de informes promovidos se tiene lo siguiente: 1) Respecto a la solicitud requerida a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Jiménez referida a que enviara copia de los recibos de pago de impuestos de propiedad inmobiliaria de cada una de las parcelas a reivindicar, se desestima por impertinente, por cuanto ese hecho no es controvertido, y así se decide; 2) En cuanto a los planos solicitados a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Quibor Estado Lara, de las cinco parcelas y de las que se refiere el documento de partición registrado el 2 de Marzo de 1990, ante el Registrador Subalterno del Distrito Jiménez, bajo el N° 44, folio 127 vto. al 133 vto., Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre; e igualmente de las copias de los planos del lote de terreno integrado por tres parcelas propiedad de los señores Manuel, Pablo y Humberto Mendoza Mendoza, las cuales le corresponde el Código Catastral 4374, prueba ésta evacuada a través de oficio (folio 258), que con fecha 01/12/2004 le envían al Juez a-quo en la cual le manifiesta: “En respuesta a oficio N° 2350 de fecha 28 de Octubre de 2004, le envío los planos debidamente certificados.” Documentos éstos que por haber sido emitidos por funcionario público competente se valora de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil, y en consecuencia, se da por probado que esos son los límites de las parcelas a reivindicar y los demandantes son sus representantes; 3) Respecto a las copias del amparo policial acordado a los demandantes en fecha 22 de Septiembre de 2003, solicitado al Prefecto del Municipio Jiménez, prueba ésta acordada por el a-quo a través del oficio N° 2351 de fecha 28 de Octubre de 2004 (folio 76), la cual no fue evacuada motivo por el cual no existe nada que valorar. 4) Respecto a la solicitud de informes de la Cámara Municipal Comisión de Asuntos Vecinales de la Alcaldía del Municipio Jiménez a los fines que enviara copia certificada de las reuniones efectuadas en fecha 07 y 09 de Octubre de 2004, cuyas actas están signadas con los números 018-03 y 019-03; prueba ésta providenciada por el a-quo a través del oficio N° 2352 inserta al folio 77; y debidamente evacuada a través de correspondencia de fecha 15 de Octubre de 2004, N° CMJ-11 2004-765, en la cual el Secretario de la referida Cámara Municipal Profesor Neptalí Mendoza le señala sic “por medio de la presente, reciba un cordial y afectuoso saludo en la oportunidad de remitirle copia certificada de las actas 018-03 y 019-03 de 2003; documentos éstos que por ser certificadas por el funcionario público competente para ello, se valora de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil y dado a que en las mismas se evidencia que el representante de la demandada señor Jovanny Mendoza, intervino en dichas reuniones en su condición de presidente de la Asociación Civil Provivienda El Amanecer, reconoce ante la comisión y ante los aquí demandantes, que ellos ocupan los terrenos propiedad de los demandantes, pero que no pretenden apropiarse de ellos, sino que buscan una solución habitacional; es decir, que admite la ocupación de los terrenos propiedad de los aquí demandantes, por lo cual se da por probado la ocupación de las parcelas a reivindicar por dicha Asociación Civil, y así se decide; 5) En cuanto a los informes requeridos: 5.1) Al puesto de la Guardia Nacional del Municipio Jiménez a pesar de haberle sido solicitado por el a-quo a través de oficio N° 2353 de fecha 28 de Octubre de 2004, no se recibió respuesta, por lo cual no existe prueba que valorar, y así se decide; 5.2) Respecto al informe solicitado al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Jiménez del Estado Lara, a través de oficio N° 2354 de fecha 28 de Octubre de 2004, la cual fue respondida por el Comisario Eudy Pérez Rancel Jefe de la Zona Policial N° 5, con fecha 9 de Noviembre de 2004 y en la cual hace llegar copia fotostática de la solicitud de apoyo ante la invasión de los terrenos propiedad del solicitante Mendoza, ubicados en La Libertad del Municipio Jiménez; el mismo se desestima por no haber señalamientos de ese hecho a la demandada, lo cual lo hace impertinente, y así se establece; 5.3) Respecto al informe requerido al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional del Municipio Jiménez del estado Lara, no existe en autos respuesta a la misma, motivo por el cual no existe prueba que valorar y así se establece. 6) Respecto a la solicitud de la copia de inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Jiménez, con ocasión de la solicitud hecha por la Asociación Civil Provivienda El Amanecer, representada por el ciudadano Jovanny Mendoza, petición ésta acordada por el a-quo a través de oficio N° 2355 de fecha 28 de Octubre de 2004 y que fue evacuada según comunicación enviada por dicho Juzgado al a quo, a través de oficio N° 2640-1067 de fecha 8 de Noviembre de 2004, y en la cual manifiesta que envía copia certificada de la solicitud de inspección judicial formulada por el señor Jovanny Rafael Mendoza Barrios, titular de la cédula de identidad N° 11.589.574 y de las actuaciones correspondientes; de dichos recaudos éste Juzgador observa lo siguiente: a) Que la solicitud la hace efectivamente el ciudadano Jovanny Rafael Mendoza Barrios, titular de la cédula de identidad N° 11.589.574 en su carácter de presidente de la Asociación Civil Provivienda El Amanecer, la cual fue registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 37, folios 94 al 96, Protocolo Primero, Tomo 4 de fecha 26 de Marzo de 2003 (cuyo documento constitutivo aparece con dichos recaudos); b) Que la inspección se efectuó en los terrenos propiedad de los Hermanos Mendoza, tal como consta de las copias certificadas de la comunicación de fecha 2 de Septiembre de 2004, por la Directora de Catastro del Municipio Iribarren, en virtud que para esa inspección acudió como práctico un funcionario de esa dependencia de nombre José Rafael Mendoza, quien consignó la referida comunicación con el resultado de la inspección técnica, la cual cursa a los folios 114 al 115 y en la que concluye, que el terreno ocupado por la solicitante de la inspección está inscrita en Catastro bajo el N° 4374, de fecha 3 de Junio de 1993, a nombre de los Hermanos Mendoza, documento éste que se aprecia de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil, y en consecuencia, se da por probado que los ocupantes del terreno es la Asociación Civil Provivienda El Amanecer, y de que esos terrenos pertenecen es a los Hermanos Mendoza, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Respecto a las mismas, considera éste Juzgador, que fueron promovidas extemporáneamente, y dado a que las promovió de acuerdo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; haciéndolas ver como si fueran documentos públicos, obliga a señalar lo siguiente: 1) En cuanto al documento constitutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EL AMANECER, se desestima por ser documento privado, ya que lo que se registró fue la copia certificada del Acta Constitutiva de la misma, lo que implica, que el Registrador no intervino autorizando la constitución de la asociación; por lo tanto no encuadra dentro de los supuestos del artículo 1357 del Código Civil, y así se decide; 2) Respecto a la inspección judicial, la misma fue ut supra analizada y valorada, y así se decide.

Una vez establecidos los hechos alegados y probados por las partes, le corresponde a éste Sentenciador, subsumir los mismos dentro de la norma invocada por los demandantes para ver si encuadran o no dentro de la misma y determinar la procedencia de acción incoada y a tal efecto se pasa a decidir.

PUNTO PREVIO

Los demandantes estimaron la acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y dado que la abogada CELIA HERNANDEZ al contestar la demanda abrogándose la representación sin poder, no la impugnó, tal como lo preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara firma la misma, y así se decide.

UNICO: En cuanto a la acción reivindicatoria ejercida, el artículo 548 del Código Civil establece los requisitos para la procedencia de la misma, cuando preceptúa: “artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante por intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

De dicha disposición legal se desprende que la acción reivindicatoria como acción real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador, pudiendo intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad implica la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y supone la privación o la detentación poseedora de la cosa por quien no es su propietario.

A su vez los requisitos de procedencia de esta acción de reivindicación son concurrentes y así tenemos:

1- El derecho de propiedad del demandante, hecho éste debidamente comprobado en autos tal como quedó evidenciado a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el N° 31, folio 93, protocolo 1°, Tomo 1, y de fecha 2 de marzo de 1990, bajo el N° 44, protocolo 1°, Tomo 1°, los cuales cursan de los folios 11 al 16 de los autos y Así se Decide.

2- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho este a su vez comprobado en autos en la cual se demostró incluso con Inspección Judicial hecha por la propia demandada y por Inspección Judicial solicitada por los demandantes y evacuada por el Juzgado del Municipio Jiménez, así como de actuaciones efectuadas en la Cámara Municipal del Municipio Jiménez, por el Presidente de la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EL AMANECER, SR. JOVANNY MENDOZA, que ésta es la ocupante de las parcelas cuya reivindicación se demanda, y Así se Decide.

3- La falta de derecho a poseer del demandado; hecho éste que no pudo desvirtuar la demandada y así se establece.

4- La identidad entre la cosa a reivindicar es la misma sobre la cual los demandantes alegan el derecho como propietario; hecho este demostrado documentalmente y por actuaciones propias del Presidente de la demandada, Sr. Jovanny Mendoza, y Así se Decide.

De manera que, demostrado como está por parte de los demandantes, los requisitos exigidos para reivindicar las parcelas identificadas en el libelo de demanda así: la parcela propiedad de SAMUEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, consistente en una parcela de 14.400 m2, alinderada así: Norte: Parcela N°4 de Pablo Jacinto Mendoza Mendoza; Sur: terrenos de los hermanos Agüero; Este: Terrenos de los Señores Florentino Albujas y José de los Santos Fréitez y Oeste: Terrenos de los señores Vicente Linarez y Félix Linarez. La parcela propiedad de HUMBERTO RAFAEL MENDOZA MENDOZA, la cual tiene una superficie estimada de 14.400 m2, alinderada así: Norte: Parcela N°2 de Juan Ramón Mendoza Mendoza; Sur: terrenos de la Parcela N°4 de Pablo Jacinto Mendoza Mendoza; Este: Terrenos de Crispín Agüero Colmenárez y Bárbara Colmenárez y Oeste: Terrenos de Hermanos Agüero. La parcela propiedad de PABLO JACINTO MENDOZA MENDOZA, la cual tiene una superficie estimada en 14.400 m2, alinderada así: Norte: Parcela N°3 de Humberto Mendoza Mendoza; Sur: terrenos de la Parcela N°5 de Samuel Antonio Mendoza Mendoza; Este: Terrenos de Florentino Albujas y Oeste: Terrenos de Vicente Linárez; tal como lo exige el artículo 548 del Código Civil, obliga a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la ABG. CELIA F. HERNANDEZ, en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 31/10/2005, ratificándose en consecuencia la misma.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ABG. CELIA HERNANDEZ, apoderada de la demandada ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA EL AMANECER, identificada en autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 31 de Octubre del Año 2005, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido declarado SIN LUGAR dicho recurso

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Abril del 2006.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 11/04/2006, a las 10:15 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS