REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KC02-R-1996-000002


DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, LA CASA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Agosto de 1989, bajo el No. 44, Tomo 36-A Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO J. MENDOZA OROPEZA y JESÚS ELIAS MENDOZA OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.671 y 9.361.

DEMANDADO: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Julio de 1983, bajo el No. 34, Tomo 1-E.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRIS J. MARTINEZ ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.368.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.671.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de Septiembre de 1.994 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en el Juicio de Cobro de Bolívares La Nulidad del Auto de Admisión de fecha 30 de Mayo de 1.994 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y como consecuencia de ello repone la causa al estado de negar la admisión, la cual se pretende por vía Intimatoria, igualmente, señala que una vez firme la presente decisión Oficiese lo conducente para liberar los bienes objetos de medidas precautelativas, lo cual por haber sido decretada, una en el auto de admisión y otra con posterioridad a éste, se deja sin ningún efecto por virtud de la reposición decretada y así se decide. En fecha 20 de Septiembre de 1.994 el Abg. Pablo Mendoza Oropeza apeló de la decisión, la cual se oyó en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta en el expediente inhibiciones de los jueces y conjueces del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por estas razones subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo esta la oportunidad para decidir observa:

Primero: En fecha 30/05/1994 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la presente demanda por Cobro de Bolívares y ordena la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente, a fin de que comparezca a ese Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación, a contestar la demanda. Asimismo, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en la forma y manera solicitada en Libelo hasta cubrir la cantidad de Treinta y Cinco Millones Setecientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 35.728.000,oo) si es en dinero en efectivo, el doble si recae sobre bienes muebles propiedad de los demandado, mas la cantidad de Siete Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 7.145.600,oo) en que se estimaron prudencialmente las costa. Consta en autos que en fecha 31/05/1.994 el Tribunal de la causa se traslado y se constituyo en varios Bancos tales como y embargo en la sede del Banco Progreso, ubicada en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, Local 2-A-5, sitio indicado por la parte actora para la practica de la medida, notificó al ciudadano Carlos Simón Delgado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.415.469, en su carácter de Gerente de la entidad financiera, el Tribunal procedió a declarar embargada la cantidad de Bs. 17.733.663,47 el cual es la sumatoria del saldo de las cuentas antes identificadas, y sus intereses. Seguidamente se designa depositario de la cantidad embargada al Banco Progreso en la persona del notificado, quien acepto el cargo. La parte actora dejó constancia que se reserva el derecho de seguir señalando bienes a embargar por cuanto la cantidad embargada no cubre el monto por el cual se decretó la medida. En la misma fecha, siendo las 03:45 p.m., se constituyó el Tribunal en la sede del Banco de Lara, ubicado en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, Local 4-A-1, se notificó al ciudadano Jesús Ramón Benítez Cañizalez, titular de la Cédula de Identidad No. 4.066.526, en su carácter de Gerente de la agencia del Banco de Lara, el Tribunal procedió a declarar embargada la cantidad de Bs. 6.460.217,73, seguidamente se designa depositario de la cantidad embargada de la cuenta corriente al Banco de Lara, en la persona del notificado, quien acepto el cargo. Igualmente se designo depositario del monto de la participación embargada a la entidad financiera Banco de Lara, C.A., en la persona del notificado. El apoderado actor expone que se reserva el derecho de seguir señalando bienes a embargar por cuanto la cantidad embargada no cubre el monto por el cual se decretó la medida. El mismo día a las 04:30 p.m., se constituyó el Tribunal en la sede del Banco Capital, Local 4-A-2, en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, se notifico a la ciudadana Irma Cañizalez, titular de la Cédula de Identidad, en su carácter de Gerente de la Agencia Bancaria, el Tribunal procedió declarar embargada la cantidad de Bs. 6.823.420,77, se designó depositario de la entidad embargada a la entidad financiera Banco Capital en la persona notificada, quien acepto el cargo. El apoderado actor expone que se reserva el derecho de seguir señalando bienes a embargar por cuanto la cantidad embargada no cubre el monto por el cual se decretó la medida. En fecha 01 de Junio de 1994, siendo las 8:35 a.m., se constituyó el Tribunal en la sede del Banco de Principal, ubicado en la intersección de la Carrera 19 con calle 33 de esta ciudad, se notificó al ciudadano Rogelio Giménez , titular de la Cédula de Identidad No. 2.538.599, en su carácter de Sub-Gerente de la entidad del Bancaria, el Tribunal procedió a declarar embargada la cantidad de Bs. 141.941,26, seguidamente se designa depositario de la cantidad embargada de la cuenta corriente al Banco Provincial en la persona del notificado, quien acepto el cargo. Igualmente se designo depositario del monto de la participación embargada a la entidad financiera Banco de Lara, C.A., en la persona del notificado. El apoderado actor expone que se reserva el derecho de seguir señalando bienes a embargar por cuanto la cantidad embargada no cubre el monto por el cual se decretó la medida. En fecha 01/06/1994, Abg. Pablo Mendoza, presentó escrito solicitando se oficie al presidente de MERCABAR, C.A., parte demandada, ciudadano Omar Meléndez, informando sobre la medida que ha recaído sobre los títulos valores, advirtiéndole que se abstenga de realizar cualquier tipo de sesión de las mismas. En fecha 01/06/1994, el Tribunal dictó auto acordando oficiar a las entidades financieras: Banco de Lara, Banco Progreso y Banco Capital, a los fines de que no tramiten ninguna cesión de los títulos embargados. De igual manera acordó oficiar a la parte demandada Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A. (MERCABAR, C.A.) en la persona del Presidente, Omar Meléndez, a los fines de que consigne por ante el Tribunal los originales de los títulos bancarios que fueron objetos de medida de embargo.
Consta en autos escrito presentado por la apoderada de la parte demandada, en la que se dio por citada; Solicita al Juez que proceda a revocar de inmediato el Embargo Preventivo decretado y ejecutado en contra de su representada en razón de que el mismo ha sido practicado sobre bienes legalmente inembargables. La ausencia de notificación al Sindico Procurador Municipal (Art. 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la ausencia de notificación al Ejecutivo Nacional por órgano del Procurador General de la República (Art. 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Al folio 76 consta la parte demandada, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas: A.- Oponen a la parte demandante la cuestión previa contemplada en al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, señalando que en el libelo de la demanda no indican las características y linderos de los bienes inmuebles supuestamente arrendados con lo cual expresamente contraviene lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 ejusdem, el cual señala que toda demanda deberá expresarse el objeto de la pretensión. B.- Que la parte actora no trajo a los autos la correspondiente resolución emanada del órgano competente en donde fija el canon máximo de arrendamiento (Regulación de Alquiler), lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas; resulta también un requisito de forma de la demanda con la cual la parte actora no cumplió.

Consta en autos al folio 77 y 78 (pieza N° 1) la parte actora consigno escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada, señalando como primer punto: que se opone en primer término la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es defecto de forma de la demanda, supuestamente por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del C.P.C. concretamente lo expuesto en el numeral 4° del referido artículo. Además rechazan y contradicen las excepciones opuestas en virtud de que su representada pretende el pago de una suma líquida y exigible, que para la fecha de la demora ascendía a la cantidad de Bs. 35.728.000,00 más los intereses por vencerse hasta su total cancelación las costas y costos que ocasiones el juicio; ello no hace necesario que se exprese ninguna otra circunstancia. Por lo que mencionan que el libelo cumplen todos los requisitos contenidos en el mencionado artículo. Como segundo punto: sostienen que los apoderados judiciales de la parte demandada que constituye un requisito de forma de la demanda el hecho de no haberse acompañado con el libelo la respectiva regulación de alquileres. Hizo una aclaratoria al Tribunal, señalando que su representada dio en arrendamiento a la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. la instalaciones que conformar el Mercado Mayorista, concretamente los galpones, y ésta a su vez los sub-arrendo a comerciantes particulares que cumplen una función mercantil dentro del mismo; lo que se está demandando reitera es una deuda líquida e exigible que MERCABAR C.A., tiene con la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, LA CASA, S.A., si los comerciantes a quienes le fueron sub-arrendados los locales han pagado puntualmente el canon de arrendamiento, lógico es que “MERCABAR, C.A.” cumpla con sus obligación de pagar en arrendamiento. Como reiteradamente lo ha expuesto demandada el Consejo Municipal de Iribarren es el mayor accionista de MERCABAR, C.A., lo normal sería que este ente a través de la Dirección de Inquilinato sea quien regule los alquileres para con los comerciantes, quienes en definitiva son los que pagan el arrendamiento. Esta última consideración no constituye materia de cuestión previa, solicitan sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En Fecha 01/06/1994 la Abogada de la parte demanda. presenta diligencia sustituyendo en todas y cada una de sus partes el poder que le fue conferido por la empresa MERCABAR, C.A., reservándose siempre el ejercicio en cualquier momento, en la persona de Gray Delgado Vergara, titular de la Cédula de Identidad No. 9.172.677, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 29.311.

Consta en autos en fecha 01-06-1994 al folio 15 (cuaderno de medidas) diligencia presentada por la Abg. Nelly Cuenca de Ramírez, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se sintetiza así: a) Que el embargo decretado y ejecutado contra dinero de MERCABAR, es un embargo de bienes afectados a la prestación de un servicio público como lo es la actividad de mercadeo y abastecimiento de productos prestadas por MERCABAR, conforme a las previsiones del artículo 36, numeral 8 y 41 de la LORM. B) Que la medida de embargo decretada, se ha hecho sin la previa notificación del Síndico, lo cual viola el señalado artículo 103 de la LORM. c) Las disposiciones que rigen la Hacienda Pública Nacional, rigen para la Hacienda Pública Municipal, en cuanto sean aplicables, por disposición del artículo 233 de la Constitución, en concordancia con el artículo 102 de la LORM. d) Que según el artículo 104 de la LORM, la ejecución de bienes Municipales sólo puede ser cumplida cuando el Municipio resulte condenado en Juicio, y aún en este supuesto, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia, debe comunicarlo al Alcalde, para que éste dentro del término señalado, proponga al Consejo Municipal la forma y oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, y sólo cuando el Municipio no presente propuesta alguna ante el Tribunal, es cuando éste último determina la forma y oportunidad de cumplir con lo ordenado en la sentencia. e) Pide la reposición de la causa al estado de que se otorgue el plazo de 45 días para en su condición de Síndico, contestar lo conducente a la medida de embargo solicitada en la demanda. f) La medida de embargo sobre dinero de MERCABAR, implica en el fondo, la destinación de este dinero para fines distintos a lo previstos presupuestariamente, lo cual constituye el supuesto tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como delito de Malversación genérica de fondos públicos…” Señala que a los fines de salvaguardar su responsabilidad penal, hace la advertencia al Tribunal, de la ilegalidad del embargo en atención a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Por último pide al tribunal habilite el tiempo necesario para la admisión del escrito, se agregue al expediente y se provea sobre lo solicitado.

Al folio 24 (cuaderno de medidas) el Tribunal dictó auto declarando abierta una articulación probatoria por ocho días de despacho. Al folio 25 y 26 consta escrito presentado por la parte actora, en la que expones algunas consideraciones al escrito presentado por la Síndico Procuradora de la Municipalidad del Distrito Iribarren del Estado Lara. En fecha 03/06/1994, la parte demandada presentó escrito solicitando al Juez que establezca expresamente cual es el procedimiento aplicable en el proceso, ya que si es mercantil el procedimiento para impugnar el embargo ejecutado es la apelación según el artículo 1099 del Código de Comercio; pero si es civil el recurso es la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo escrito hacen oposición a dicha medida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento y para el supuesto negado de que sea un procedimiento mercantil apelan del decreto de la medida de embargo, ya ejecutada conforme a lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio. Piden al Juez revoque por contrario imperio, el auto de fecha 01-06-94 por cuanto abrió una articulación probatoria extemporáneamente, por hacerlo en forma anticipada. El Tribunal dictó auto en fecha 06-06-1994 (cuaderno de medidas) expresando lo siguiente: Primero: señala que por cuanto la acción incoada no tiene establecido ningún procedimiento especial establecido en alguna ley adjetiva, se le aplica el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 338 ejusdem. Segundo: En cuanto a la revocatoria por contrario imperio del auto de la articulación probatoria que establece el artículo 602 del C.P.C., transcriben dicha norma y el tribunal se pronuncia en cuanto a la norma que se tiene que existen dos lapsos distintos, el primero de tres días para formular oposición a la medida preventiva; el segundo de ocho días para promover y evacuar pruebas, Señala que dicho lapso que acordó la apertura del lapso probatorio, fue extemporáneo por cuanto no habían transcurrido los tres días para formular la oposición, lapso que no puede abreviarse a pesar de que ya se haya formulado la oposición por prohibirlo el artículo 203 del C.P.C., En consecuencia por tratarse de un auto de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 310 del C.P.C., se revoca por contrario imperio la apertura del lapso probatorio acordada en el auto de fecha 01/06/1994.

Al folio 37 (cuaderno de medidas)consta escrito presentado por la parte demandada, que se resume en cuatro argumentos que fueron expuestos: La inembargabilidad de los bienes de su representada; La ausencia de notificación a la Síndico Procurador Municipal; la ausencia de notificación al Ejecutivo Nacional por órgano del Procurador General de la República, el no cumplimiento de los dos extremos legales a que se refiere el artículo 585 del C.P.C., en los que fundamenta su oposición y solicita que sea admitida y declarada con lugar.

Al folio 40 (cuaderno de medidas) consta escrito presentado por la Abg. Isabel Andrade, apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexa copia poder marcado “A”, solicitando se suspenda la medida de embargo decretada contra MERCABAR, C.A. por ser improcedente en virtud de los alegatos expuestos por la Síndico.

En fecha 13-06-1994 (cuaderno de medidas) la parte demandada presentó escrito para promover pruebas con respecto a la oposición de la medida preventiva de embargo. Igualmente, la Sindicó Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 14/06/1994, el tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas, y fijó el siguiente día a las 2:30 p.m. para practicar la inspección judicial solicitada. La parte actora presento escrito solicitando al tribunal abstenerse de permitir que personas ajenas al juicio realicen actuaciones. En fecha 15/06/1994, siendo las 2:30 p.m., se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada, se dejó constancia que comparecieron las abogadas de la parte demandada, quienes consignaron el Libro de Accionista de MERCABAR, C.A., el Tribunal dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de prueba inserto al folio 117 del expediente: al particular a) se dejó constancia que al folio 1 aparece escrito: Accionista Municipalidad del Distrito Iribarren del Estado Lara; al folio 2, aparece escrito: Accionista Entidad Federal, Estado Lara. Al particular b) se dejó constancia que no se observa ningún señalamiento en la columna identificada como traspaso A de los folios antes señalados. Se dio por concluida la inspección. La parte actora consignó fotocopias identificada en el expediente No. 5534 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara. En fecha 17/06/1994 la parte demandada presentaron escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, constante de siete folios útiles. En fecha 02/08/1994 la parte demandada presentó escrito solicitando al tribunal se pronuncie sobre la oposición a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada, fundamentada en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/01/1995 dictó auto, que por cuanto en fecha 17/01/1995, se remitió el expediente principal al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, omitiéndose remitir el presente Cuaderno de Medida.

Al folio 79 consta acta de inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Dr. Mario Meléndez Guédez. Al folio 83 consta inhibición de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Dra. María del Pilar Añez A. En fecha 16/09/1994 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a darle entrada. En fecha 19/09/1994 (pieza N° 1) la Abg. Isabel Andrade de Betancourt, actuando en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, consigno escrito dando contestación a la demanda. El a quo dicto sentencia en fecha 19 de septiembre de 1994, negando la admisión de la demanda, y ordenando que una vez firme la presente decisión se oficie lo conducente para liberar los bienes objetos de la medida precautelativas, las cuales por haber sido decretadas, una en el auto de admisión y otra con posterioridad a éste, se deja sin ningún efecto por virtud de la reposición decretada.

En fecha 20/09/1994 el Abg. Pablo Mendoza Oropeza, apeló de la decisión, la cual se oyó en ambos efectos y se remitió el expediente, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Consta al folio 95 escrito presentado por el Abg. Pablo Mendoza Oropeza, solicitando la inhibición al Juez y en caso de negarse lo recusa. En fecha 07/10/1994, la Abg. Marlene Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando al Tribunal desechará la recusación intentada en contra del Juez de ese Despacho. En fecha 11/10/1994, el Juez del Juzgado Superior Primero Civil, Dr. Jack Pérez Viacava, se inhibió y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo Civil, donde se le dio entrada y en la misma fecha la Juez Roselia Nieto Espinoza, se inhibió de conocer la causa, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Primero Civil, recibido el 24/10/1994 declarándose con lugar la inhibición planteada por la Dra. Roselia Nieto Espinoza. Al folio 103 consta recusación hecha por el Abg. Pablo Mendoza, en contra de la Dra. Carmen Pérez Barboza, la cual se inhibió de conocer la causa, ordenándose la notificación del Segundo Suplente Abg. Enio Anzola Giménez, quien fue notificado el 1/11/1994, del Primer Con Juez Dr. Gustavo Adolfo Anzola, y de la Segunda Con Juez, Dra. Nancy Rodríguez R., quienes se excusaron. En fecha 22/11/1994, se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo Civil, procedieron a darle entrada y a convocar al Segundo Suplente, Dr. Oscar Hernández A., quien se encontraba inhibido. Seguidamente convocaron al Primer Con Juez Dr. Hugo Rivas Franco, quien se excuso, luego se convocó al Tercer Con Juez Dr. Anibal Palacio, quien se inhibió y cumplidas se remitió al Juzgado Superior Primero Civil, quien ordeno poner en conocimiento a la Juez Rectora Dra. Celina Hernández Castillo. Al folio 130 consta que la Abg. Marlene Rodríguez de Alvarez, sustituyo el poder en la persona del Abg. Néstor Alvarez Yépez, inscrito en el Inpreabogado No. 36.399. Al folio 131 consta auto convocando a la Dra. Nancy Rodríguez de Méndez, por haber sido designada 1° Conjuez quien se excuso. En fecha 18/12/1995 la Abg. Marlene Rodríguez de Alvarez, presentó escrito participando al Tribunal que los Abg. Designados por la Rectoría ya fueron notificados, el Tribunal dictó auto solicitando la designación de tres Conjueces especiales. Al folio 139 consta auto dejando constancia de la designación por la rectoría y se libró boleta de notificación al Primer Conjuez Abg. Omar Portales M., al Segundo Conjuez Abg. Orlando Ramírez Corredor, quienes se excusaron y al Tercer Conjuez Carlos Rodríguez Dorante, quien firmó pero no consta en auto su aceptación, Se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero Civil, le dieron entrada el 09/05/1996. La Abg. Marlene Rodríguez de Alvarez, presentó diligencia solicitando se oficie al Consejo de la Judicatura, el Tribunal procedió a oficiar para la designación de tres Conjueces especiales. Recibido el oficio en fecha 08/07/1998 el Tribunal procedió a convocar al Dr. José Reyes García, se abstuvo de conocer por encontrarse encargado el Tribunal Superior Segundo, ordenando convocar al Segundo Conjuez Dr. Antonio Ortiz Landaeta, excusándose y posteriormente al Tercer Conjuez Dr. Moisés Rosales Delgado, aceptando. Se avocó para el conocimiento de la causa en fecha 04/10/1996, y procedió a constituir el Tribunal. Al folio 166 la Abg. Marlene Rodríguez de Alvarez, se dio por notificada. En fecha 11/11/1996, la Abg. Marlene Rodríguez de Alvarez, renunció en todas y cada una de sus partes al poder que le fue conferido por la empresa MERCABAR, C.A. En fecha 16/1996, tribunal dictó auto notificando a la parte actora de la constitución del Tribunal Accidental y notificar a la empresa MERCABAR, C.A. de la renuncia de la Abg. Marlene Rodríguez de Alvarez, al poder conferido por dicha empresa. Al folio 180 consta auto del Tribunal que ordena la apertura de un cuaderno separado. En fecha 03/06/98 (pieza N° 1) el Abg. Pablo Mendoza Oropeza, presentó escrito solicitando al Tribunal oficiar las entidades Banco Progreso, Banco de Lara, Banco Capital, y Banco Provincial, para que informen el estado actual de las cuentas incluyendo los montos e intereses que devengado y en el caso de los Bancos Progreso y Principal que fueron intervenidos a los mismos fines se oficie a FOGADE. Al folio 183 (pieza N° 1) consta auto dictado por el Tribunal, acordando oficiar a las entidades financieras; y en cuanto a los Banco Progreso y Principal, se ordena oficiar a FOGADES, una vez que conste en auto la dirección de la entidad consignada por la parte interesada, y se ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. El abogado Heimold Suárez Crespo, consignó poder en dos folios útiles, conferido por la demandada MERCABAR, C.A., e igualmente lo sustituyó en la persona de los abogados Moisés Agreda Fuchs y Gilberto Cardier. En fecha 10/10/2002, la parte demandada, presentó escrito solicitando al Juzgado Superior se levante la medida preventiva de embargo decretada en autos, y se ordene la entrega inmediata de los montos embargados, más los intereses que se hayan generado hasta el momento de su entrega definitiva; a su representada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR). El Abg. Pablo Mendoza, presentó escrito solicitando la inhibición del Juez, o en caso contrario lo recusa. Al folio 194 consta recusación interpuesta por la parte actora, contra el Juez. Al folio 198 consta que para el conocimiento de la presente causa fue designada Juez Accidental 2, la Abg. América Pastora Castillo Hernández, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/11/2005, y juramentada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/11/2005, quien se avocó para el conocimiento del presente asunto en fecha 15/12/2005 y ordenó la notificación de la parte actora, la parte demandada y del Sindico Procurador Municipal del Estado Lara. En fecha 19/01/2006, se consignó escritos presentados por la Abg. Yngris Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR, C.A.) adjunto anexa poder y copia fotostática simple del poder. Igualmente se da por citada en el presente juicio. En fecha 24/01/2005 se dicto auto acordando devolver el poder original y dejar copia certificada en las actuaciones, y se le devolvió a la interesada. En fecha 24 de Enero de 2006 el alguacil de este Tribunal, consignó las notificaciones de la Abg. Yngris Martínez, parte demandada, del Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y de los Abg. Pablo J. Mendoza Oropeza y Jesús Elias Mendoza Oropeza. En fecha 07/02/2006 se dictó auto agregando diligencias presentada por la Abg. Yngris Martínez, apoderada judicial de la parte demandada, en la que solicita sea declarada la perención de la Instancia con todas las consecuencias que ella implica de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y señala que según el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se notifique al Alcalde, al Sindico Procurador y al Procurador del Estado., el Tribunal según auto de fecha 02 de Marzo de 2006 ordeno notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de su conocimiento del procedimiento que cursa por ante este Tribunal, dando así cumplimiento a lo establecido en la Ley.

Segundo: Conforme a lo expuesto COORPORACIÓN DE ABASTESIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS LA CASA, S.A. representada por sus apoderados judiciales Abogados Pablo Mendoza y Jesús Mendoza, inscrito en los I.P.S.A. bajo los N° 13.671 y 9.361, con sede procesal en esta ciudad de Barquisimeto, interpusieron demanda de Cobro de Bolívares, por concepto de Cánones de Arrendamiento, basándose en los fundamentos de derecho en los artículos 640,644,646 y 648 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, contra MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A., posteriormente, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena que se cite a la demanda MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A., en la persona de su Presidente, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los Veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, igualmente, en el mismo auto de admisión se decreto medida cautelar de embargo por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Setecientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 35.728.000,oo) si es en dinero en efectivo, el doble si recae sobre bienes muebles propiedad de los demandado, mas la cantidad de Siete Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 7.145.600,oo) en que se estimaron prudencialmente las costa. Analizada la pretensión de la Parte Actora de Cobro de Bolívares, por concepto de Arrendamiento, donde fundamenta su demanda en el Procedimiento Intimatorio y el Tribunal de la causa admite la misma por el Procedimiento Ordinario, sin que la parte actora se lo hubiese solicitado, es decir, de oficio el Juez- A quo subvirtió el procedimiento, asimismo, se desprende del escrito libelar que la parte actora fundamento su pretensión en el procedimiento intimatorio mas no en el procedimiento ordinario, en este sentido, este Tribunal A quem comparte el criterio expuesto por el Juzgado de Primera Instancia, cuando señala, que los actores demandan una cantidad determinada de dinero por concepto de cánones de arrendamiento a través del procedimiento intimatorio, donde esta materia no era posible incoar una acción de cobro de bolívares, sino que era necesario demandar cumplimiento de contrato de arrendamiento o resolución, igualmente, la demanda interpuesta no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual se pretende por vía Intimatoria. Así se establece.

Cabe señalar, que el procedimiento por intimación, también llamado monitorio en nuestra legislación solo procede una vez cumplido con los requisitos establecidos en la ley, es decir, cuando el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero podrá optar entre el procedimiento de intimación o el procedimiento ordinario, como se desprende de las actas procésales el Tribunal A quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario decretando medida de embargo sin estar llenos los extremos del ley establecidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto este Tribunal comparte el criterio del Tribunal A quo donde declara la nulidad del auto de admisión de fecha 30 de Mayo de 1994 y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE FECHA 30 DE MAYO DE 1994. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Pablo Mendoza, con el carácter que tiene acreditado en autos, actuando en representación de la Firma Mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, LA CASA, S.A., por lo que SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, de fecha 19 de Noviembre de 1994. Así, una vez firme la presente decisión, Ofíciese lo conducente y necesario para liberar los bienes objetos de medidas de embargo-precautelativas, dado que las mismas fueron acordadas en el auto de admisión y como consecuencia de su nulidad, quedan sin ningún efecto los embargos decretados y practicados.

De conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrense Boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta Sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2006.

LA JUEZ ACCIDENTAL


ABG. AMERICA P. CASTILLO H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada hoy 20 de Abril de 2006, en horas de despacho, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Seguidamente se libraron las boletas de notificación respectivas, conforme a lo ordenado en la presente sentencia y se le entregaron al Alguacil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE