REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000086
PARTE ACTORA: FONDO PARA EL FOMENTO y PROMOCION DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, las empresas de servicios y Asistencia Financiera para la creación o consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria, Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, (FUNDAPYME), creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del estado Lara Nro. 761, de fecha 01/09/1998, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de Abril de 1999, bajo el N° 40, tomo 1, Protocolo Primero.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELIANNY ROMANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.384.
PARTE DEMANDADA: ARTESANIAS AGUAMIEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 52, tomo 4-A, de fecha 05/02/1997 y modificada bajo el N° 17, tomo 18-A, en fecha 02/05/2001 y los ciudadanos JOSE YORACO RODRIGUEZ RUIZ, EDITH JACKELINE CUMARE TORRES y JOSE LISÍMACO COLLS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.560.893, 9.214.250 y 3.991.888, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Síntesis de la controversia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia.
A tal efecto tenemos, que en el presente juicio de Cobro de Bolívares intentado por FUNDAPYME contra la empresa Artesanías Aguamiel C.A., y los ciudadanos José Yoraco Rodríguez Ruiz, Edith Jacqueline Cumare Torres y José Lisímaco Colls Hernández, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, surgió una incidencia por cuanto el a-quo en fecha 19/01/2006, dictó el auto que a continuación se transcribe:
“ASUNTO: KP02-M-2005-000354. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que la presente relación jurídica procesal se encuentra conformada en lo que respecta a los legitimados pasivos por la firma Mercantil Artesanías Aguamiel C.A., representada por los ciudadanos: JOSE YORACO RODRIGUEZ RUIZ, EDITH JACKELINE CUMARE TORRES y JOSE LISIMACO COLLS HERNANDEZ, en su condición de Presidente y Directora respectivamente de la firma mercantil mencionada, así como el ciudadano JOSE LISIMACO COLLS HERNANDEZ, todos en sus carácter de fiadores, de tal suerte que, siendo que mediante una fórmula de auto composición procesal consignada pretenden poner fin al juicio y no estando suscrita dicha fórmula por el último de los mencionados, es que el Tribunal procederá a proveer sobre su correspondiente homologación en la sentencia que resuelva la presente causa”.
La parte demandante en fecha 26/01/2006, presentó diligencia por ante la URDD Civil, mediante la cual apeló de dicha decisión argumentando que: apela del auto de fecha 19 de enero de 2006, que niega homologar el convenimiento celebrado entre la parte demandante y los obligados principales hasta tanto el fiador demandado, no manifieste su consentimiento con dicho convenio.
Distribuido el expediente, le correspondió para su conocimiento a éste Superior Segundo, donde se recibió, se le dió entrada y se fijó para informes, siendo la oportunidad de presentar los mismos, solo la parte apelante presentó escrito cursante a los folios 28 al 32 los cuales se sintetizan así: 1) Que la transacción efectuada por los demandados tiene por objeto extinguir la obligación contraída por la sociedad Mercantil Artesanías Agua Miel C.A., con su representada, en virtud de ello, dicho contrato se realizó con el fin de saldar su deuda, por lo cual fue suscrito por sus representantes legales, quienes a su vez firmaron en su condición de fiadores solidarios, principales pagadores de la deuda pendiente. 2) Que por tener los demandados el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores implica que han renunciado a los beneficios de excusión por lo que el convenio realizado se celebró con la obligada principal, la empresa ArtesaníasAgua Miel C.A., a través de sus representantes legales, quienes a su vez lo hicieron en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores asumiendo cancelar las obligaciones pendientes con su representada y que para el caso de su cumplimiento liberarían al otro demandado como fiador solidario y principal pagador. Que con la transacción no afectará al que no firmó, pues su patrimonio está intacto. 3) Que de acuerdo al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil en el caso de litis consorcio cualquier actuación de alguno de los codemandados, en especial la realización de una forma de auto composición procesal, son sólo aplicable a quien lo suscribió y no se entiende al resto de los demandados, y que en este caso dicha transacción no perjudica ni favorece al codemandado José Lisímaco Coll Hernández. 4) Como fundamento doctrinario de sus argumentos invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/11/2002, Expediente 02-0586, Sentencia N° 2767. Por lo que concluye solicitando se revoque el auto apelado.
De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.
MOTIVA
Le corresponde a éste Sentenciador determinar si el auto apelado está o no ajustado a derecho.
PUNTO PREVIO
Observa éste Juzgador que el presente caso se trata de una apelación oída en un solo efecto, la cual está regulada en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 295- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de quellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De manera, que del análisis de dicha norma se deduce que, el apelante tiene la carga procesal de proveer de todas las copias certificadas de los autos necesarios para que el ad-quem tenga todos los elementos de convicción que permitan revisar la decisión apelada; y resulta que en el presente caso al ésta alzada revisar los autos observa que dentro de los mismos no se encuentra el auto de admisión de la apelación interpuesta; lo cual constituye un incumplimiento por parte de la apelante de la obligación de presentar las copias certificadas a que hace referencia el ut supra referido artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual esta alzada acogiendo la doctrina de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 42, de fecha 20/03/02, la cual es ratificación de la dictada por esa Sala en sentencia N° 176, de fecha 19/10/2000 en la que estableció que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho a renunciar o desistir del mismo; doctrina ésta que por ser caso análogo se aplica al presente por permitirlo así el artículo 321 eusdem, y así se establece.
De manera, que al no haber promovido ante esta alzada la apelante la copia certificada del auto de admisión de la apelación ejercida por ésta contra decisión dictada por el a-quo en fecha 19/01/2006, obliga a declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.
DECISION
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 19/01/2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195° y 147°.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las: 11:10 a.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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