REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000209
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELA NAYLET BONILLA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.368.108. Representada por la Abogado MARIA DE LOS SANGELES MARTINEZ, Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: Adolescentes PABLO JESUS y MARIANGELA LEANDRA BONILLA AREVALO, de 15 y 14 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EVA ELENA AREVALO DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.334.116, de este domicilio y PABLO BONILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.862.863.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, Cédula de identidad N° 4.380.789, Inpreabogado N° 90.024.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Subieron las actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, Inpreabogado N° 90.024, apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 17 de Febrero del 2006 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala N° 3, el cual niega lo solicitado por cuanto si bien es cierto que este Juzgado le concedió a la parte actora Tres (3) días para subsanar; estos son contados a partir de que ésta se de por notificada del auto; y en cuanto al desistimiento la parte actora en la presente causa es el Ministerio Público quien actúa a instancia de la ciudadana ANGELA NAYLET BONILLA ARANGUREN.
El A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil, para su distribución y cumplida la formalidad le correspondió a esta alzada para su conocimiento y recibido como fue en fecha 24/03/2006, se le dio entrada y se fijó para decidir.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.
Este Tribunal observa que:
Revisadas las presentes actuaciones, en fecha 10/01/2006, la actora subsanó lo solicitado por el a-quo en auto de fecha 19/12/2005.
En fecha 11/01/2006, el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, solicitó sea desestimado el escrito presentado en fecha 10/01/2006, por la solicitante; y posteriormente en fecha 20/01/2006, solicita al Tribunal se pronuncie sobre su diligencia de fecha 11/01/2006 sobre la solicitud de Desistimiento de solicitud de colocación y se ordene a la solicitante volver en forma inmediata al domicilio de sus padres a los adolescentes, ya que éstos en forma rebelde no quieren seguir asistiendo a sus clases, situación ésta que mantienen desde que están en su residencia y ella no está haciendo nada para subsanar ésta situación.
Y posteriormente en fecha 08/02/2006, solicitó sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 06/02/2006 que riela a los folios 15 y 16, en base a los siguientes fundamentos: 1°) que en fecha 11/01/2006 solicitó fuese desestimado el escrito presentado en fecha 10/01/2006 por la solicitante, ya que en dicho auto el Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud por carecer el escrito de elementos esenciales para tal fin; 2°) que en fecha 20/01/2006 volvió a diligenciar solicitando al Tribunal se pronunciara al respecto de las diligencias de fecha 11/01/2006 y 20/01/2006 y que en la actualidad no se ha pronunciado por ninguna de las dos diligencias, violándose de ésta forma preceptos constitucionales como los establecidos en los artículos 26 y 51; que si bien es cierto que la solicitante subsanó lo solicitado por el Tribunal, no es menos cierto que lo hizo fuera del lapso otorgado por el Tribunal en fecha 19/12/2005 y que el lapso otorgado fue de tres días de despacho a partir del día siguiente que constara en autos la solicitud de corrección, venciéndose éste lapso, según su decir, el 22/12/2005; que por todo lo alegado y fundamentado jurídicamente es que reitera su solicitud de revocación por contrario imperio del auto en cuestión.
MOTIVA
DEL AUTO APELADO
El auto apelado es del siguiente tenor:
“Revisadas y analizadas las actas procesales de la presente causa, y vista la diligencia anterior suscrita por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.024, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto si bien es cierto que este Juzgado le concedió a la parte actora Tres (3) días para subsanar; estos son contados a partir de que ésta se de por notificada del auto; y en cuanto al desistimiento la parte actora en la presente causa es el Ministerio Público quien actúa a instancia de la ciudadana ANGELA NAYLET BONILLA ARANGUREN, en consecuencia se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copia fotostática de los mismos.”.
Para decidir observa éste Juzgador lo siguiente:
El auto apelado dictado por el a-quo en fecha 17 de Febrero de 2006, es la respuesta a la petición de revocatoria del auto de admisión de la demanda de colocación familiar dictado el día 06/02/2006, y el cual cursa en autos a los folios 21 y 22; y contra el cual no se ejerció recurso alguno; motivo por el cual el mismo está firme, y así se decide.
De manera que el punto a tratar es ¿sí el auto apelado puede invalidar o no el auto de admisión de la demanda? La respuesta es no, por cuanto el auto de admisión de la demanda quedó firme, mientras que el auto apelado simplemente dá una explicación sobre lo planteado por el apelante en su escrito de fecha 08/02/2006;
( es decir, dos días después de la admisión de la demanda), ya que simplemente se limita a señalarle que los días conferidos para subsanar la demanda, eran a partir de la notificación; y en criterio de éste Juzgador cualquiera controversia sobre el término concedido es materia a debatir como punto previo al fondo del asunto planteado; motivo por el cual la apelación planteada contra el auto de fecha 17/02/2006 dictado por el a-quo debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, apoderada de la parte demandada. QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala N° 3, en fecha 17/02/2006.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de Abril del 2.006.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINAGOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha, siendo las 10:25 A.M.
La Secretaria,
Abg. María C. Gómez de Vargas
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