REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KH02-V-2001-000175

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PAPIRE BELEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.890.152.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.20.585.

PARTE DEMANDADA: MIRIAN JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N°. 7.460.548.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SCOTT RODRIGUEZ, GERARDO SUAREZ ISEA y LILIANA SCOTT D´PAOLA, inscritos en los Inpreabogados bajo los N°. 3207, 28872 y 41707 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 27-06-2002 el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PAPIRE BELEÑO, presentó libelo de demanda, (f.07 al 09). En fecha 30/10/200 se admitió la demanda. En fecha 15/02/2001 El tribunal acuerda la citación por carteles. En fecha 20/03/2001 el Tribunal deja constancia que se fijo cartel. En fecha l18/04/2001 se designo defensor ad-Litem. En fecha 13/07/2001 la parte demandada contesto la demanda. En fecha 02/08/2001 La juez Lizet Perez Terán Juez del tribunal que viene conociendo la causa se inhibió. En fecha 10/08/2001 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada al presente expediente. En fecha 26/07/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación de las partes. Estando en la oportunidad legal para decidir, esta juzgadora pasa hacerlo y para ello observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

En fecha 27-06-2002 el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PAPIRE BELEÑO, presentó libelo de demanda, (f.07 al 09). En los términos siguientes: Que su representado es propietario legítimo según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito en fecha 17/06/199, bajo el N°.9, tomo 12, protocolo primero, de un apartamento ubicado en el edificio EL PILAR, N°.4-2., situado en la calle 52 entre carreras 13 y 14, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara. Que el mismo lo adquirió por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.16.000.000,oo) que pago al vendedor ciudadano DAGOBERTO PEREZ, con cedula de identidad N°.1.271.859. Alega que en la entrega material del inmueble el mismo se encontraba ocupado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PEREZ, quien hizo oposición a través de documento autenticado, por lo que demanda de conformidad 1.360, 1.919, y 1924 a la ciudadana antes nombrada para que convenga en restituir el inmueble objeto de la presente acción y a pagar las costas, estima la demanda en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00).

Por su parte la demandada contesto extemporáneamente la demanda en fecha 13 de Julio de 2001, tal como deja constancia el tribunal en el folio 98.
Asimismo esta juzgadora Observa que la parte demandada alega “ Así mismo que con anterioridad al auto de admisión fechado 30 de octubre del 2000 ( folio treinta y dos ) no aparece acreditada la representación del abogado ZALG ZALBADOR ABBi HASSAN “ folio 91.

En el lapso Probatorio ninguna de la partes promovió.

Por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal, en primer término, la falta de representación alegada por la parte demandada y que corre al respecto al folio 91, al respecto debemos hacer mención al principio según el cual “ Las partes pueden reconocerse como tales en el proceso” este principio opera no solo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a el y se acepta al representante como tal, sin más (Obra Pierre Tapia, sent.11-08-93, N°.8-9,pp.359-360). Ahora bien la parte demandada tenia en la oportunidad de dar contestación de la demanda cuestiones de inadmisibilidad como perentorias. Debemos en merito de las anteriores consideraciones entrar analizar las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 346 ordinal 3°.-Falta de capacidad de postulación o representación. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor…..o por no tener la representación que se atribuye,….” Corresponde a esta causal la ineficacia del poder o la relación de representación entre demandante y el sedicente apoderado….”.
Articulo 347” Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el articulo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60, y 61 de este código.
El artículo 361.” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresa con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10°, y 11 del artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.

De las normas citadas es evidente que la parte demandada tenia en la oportunidad de la contestación todas las defensas y excepciones que pudiera oponer a la pretensión de la parte actora, si bien es cierto que no consta en autos la representación que se aduce el apoderado como representante del actor, no menos cierto que por imperio del artículo 347 no es admisible después de vencido el lapso de emplazamiento, ni la promoción de cuestiones previas ni la contestación de la demanda. Por lo que en merito de las consideraciones expuestas esta juzgadora pasa analizar los supuestos de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONFESION FICTA.

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene este tribunal que decidir acerca de la misma. Al respecto, el referido artículo establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud del cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones legales, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada haya hecho uso de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que la demandada no compareció por sí misma o por medio de apoderado a contestar la demanda, en el lapso legal establecido tal como se señala en el folio 98, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado no promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales, estableció:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”

Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, ni haber promovido prueba alguna en el lapso legal para ello, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo requisito y así se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”

En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, pg 219 dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo expresado ut supra, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora demanda la reivindicación de un apartamento ubicado en el edificio EL PILAR, N°.4-2., situado en la calle 52 entre carreras 13 y 14, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara. Adquirido según documento protocolizado en la Oficina de registro Subalterno Del Segundo Circuito en fecha 17 de Junio de 1.999, bajo el N°.9, tomo 12, protocolo primero. El cual trajo a los autos. Cuyos linderos son los siguientes Norte: Con apartamento N.4-1; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con fachada oeste interna y hall de distribución. Pretensión que se encuentran amparada en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, en razón a lo que, debe deducirse clara e indubitablemte que la demanda intentada no es contraria a derecho, lo que conduce a la forzosa conclusión que se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la demanda incoada debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de reivindicación interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAPIRE BELEÑO contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PEREZ, antes identificados.
En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega al ciudadano LUIS ENRIQUE PAPIRE BELEÑO, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio EL PILAR, N°.4-2., situado en la calle 52 entre carreras 13 y 14, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara. Adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno Del Segundo Circuito en fecha 17 de Junio de 1.999, bajo el N°.9, Tomo 12, Protocolo Primero. El cual trajo a los autos. Cuyos linderos son los siguientes Norte: Con apartamento N.4-1; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con fachada oeste interna y hall de distribución. Por lo que el referido inmueble deberá entregársele al actor ya identificado, libre de personas y bienes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo que establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez y Ocho (18) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º y 147º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
La Secretaria EL SECRETARIO
Mariluz Josefina Pérez
María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se público siendo las 3: 20 p.m. y se dejó copia.