REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2005-000004
PARTE ACTORA: INVERSIONES JF, C.A. Entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Del Estado Lara, el 17/07/2002, anotada bajo el N°.52, Tomo 31-A, domiciliada en Sanare, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARNOLDO LARA SANCHEZ, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.549 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA ROSA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.594.552 domiciliada en Sanare, Distrito Andrés Eloy Blanco (Hoy Municipio) del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISBITH MARIANYELA FLORES, venezolana, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.108.858.
SENTENCIA: JUICIO DE DESALOJO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda interpuesta por la INVERSIONES JF, C.A. Entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Del Estado Lara, el 17/07/2002, anotada bajo el N°.52, Tomo 31-A domiciliada en Sanare, Estado Lara, contra la ciudadana OMAIRA ROSA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.594.552 domiciliada en Sanare, Distrito Andrés Eloy Blanco (Hoy Municipio) del Estado Lara, en fecha 10/01/2005 por desalojo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito presentado por el abogado ARNOLDO LARA SANCHEZ por DESALOJO contra la ciudadana OMAIRA ROSA TORREALBA.
Admitida la demanda por auto de fecha 22/02/2005 por los trámites del juicio Ordinario, emplazaron a la demandada para que compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 13).
En fecha 02/06/2005 el tribunal le dio entrada a la comisión librada al Municipio Andrés Eloy Blanco a los fines de practicar la citación de la parte demandada (folio 15 al 27).
En fecha 14/07/2005 quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa. (folio 30).
En fecha 25/07/2005 se acordó la citación por cartel, (f.31).
En fecha 23/09/2005, se consigno los carteles, (folio 32 al 36).
En fecha 14/10/2005 se comisiono al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, para fijar cartel de notificación a la parte demandada el cual se cumplió. (folio 38 y 40).
En fecha 21/03/2006 consignó la parte demandada poder quedando tácitamente |citada. (folio 51).
En fecha 27/03/2006 en la oportunidad legal de contestación de la demanda, la parte demandada no contesto.
Llegada la oportunidad para decidir pasa esta juzgadora hacerlo y para ello observa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora que la presente causa ha sido intentada por la entidad mercantil INVERSIONES JF,C.A. contra la ciudadana OMAIRA ROSA TORREALBA, alegando el Apoderado Judicial de la parte demandante que realizo contrato verbis con la ciudadana demandada quien con anterioridad ocupaba el inmueble, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Trescientos cincuenta mil Bolívares, (Bs.350.000,oo), de los cuales cancelo el mes de Abril, Mayo, y Junio del año 2003, que está alegando que no es propietaria del inmueble arrendado se negó a cancelar los cánones de arrendamientos, señala que se adeuda desde el mes de Junio hasta el mes de Noviembre, que al canon establecido se adeuda la cantidad de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares, fundamento la demanda en el artículo 34 aparte A, estimo la demanda en la cantidad señalada.
Por su parte el demandado, en la oportunidad de contestar la pretensión no lo hizo.
En el lapso probatorio ninguna de las partes aporto prueba alguna que valorar.
En mérito de las anteriores consideraciones esta juzgadora debe analizar:
CONFESION FICTA.
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene este tribunal que decidir acerca de la misma. Al respecto, el referido artículo establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud del cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones legales, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada haya hecho uso de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que la demandada no compareció por sí misma o por medio de apoderado a contestar la demanda, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales, estableció:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo requisito y así se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, pg 219 dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo expresado ut supra, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora demanda el desalojo fundamentada en el artículo 34 aparte A, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por la falta de pago en los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Junio hasta el mes de Noviembre, tal como lo expresa la parte actora en su escrito libelar, en razón a lo que, debe deducirse clara e indubitablemte que la demanda intentada no es contraria a derecho, lo que conduce a la forzosa conclusión que se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la demanda incoada debe prosperar. Así se decide.
DESICIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por INVERSIONES JF,C.A. en contra la ciudadana OMAIRA ROSA TORREALBA, ambos previamente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a: desalojar el inmueble objeto de arrendamiento.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte y cuatro (24) días del mes Abril del año dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA FERNANDEZ ALVIAREZ.
En la misma fecha se público siendo las 2:25 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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