REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-T-2005-000061

PARTE ACTORA: NORLY JUDITH MORALEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.370.315 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVENCIO GALINDEZ PUERTA y JORGE COLOMBET RINCONES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 16.852 y 24.481, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la empresa MUNDO MAGICO 2000 C.A., representada por el ciudadano GERARDO MORON GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.819.784 y de este domicilio, la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y el ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ MONTESINOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.261.298 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de los codemandados MUNDO MAGICO 2000 C.A. y JORGE LUIS JIMENEZ MONTESINOS, los abogados ARCANGEL CORDERO SIERRA, MARISELA CORDERO APONTE, PIER PAOLO PASCERI, BENAIA Y. GARCIA G. y ALMARITT COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.541, 63.836, 48.194, 62.424 y 90.456 respectivamente. Y de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. el abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.088.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346,8º del CPC) EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Se inició el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO mediante demanda intentada por la ciudadana NORLY JUDITH MORALEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.370.315 y de este domicilio contra la empresa MUNDO MAGICO 2000 C.A., representada por el ciudadano GERARDO MORON GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.819.784 y de este domicilio, la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y el ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ MONTESINOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.261.298 y de este domicilio, admitida inicialmente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara el 25/05/2005, declinando la competencia en razón de la cuantía y tocando a este Juzgado conocer de la misma y siendo admitida su reforma por los tramites del procedimiento ordinario el 30/11/2005. Citadas las partes. El 03/04/2006 compareció el abogado MARLON GAVIRONDA, en su carácter de Apoderado Judicial de de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y presentó escrito de contestación a la demanda. El 07/04/2006 comparecieron los abogados MARISELA CORDERO APONTE, BETANIA GARCIA de PASCIERI y ARCANGEL CORDERO SIERRA, en su carácter de apoderados de los codemandados MUNDO MAGICO 2000 C.A. y JORGE LUIS JIMENEZ MONTESINOS, y presentaron escrito de contestación de la demanda, donde opusieron la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: Los codemandados MUNDO MAGICO 2000 C.A. y JORGE LUIS JIMENEZ MONTESINOS, alegan que a raíz del accidente donde se vieron involucradas la actora y su hija, al haberse lesionado se abrió una investigación por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contenida en la causa 13-F-10849-094, que la prejudicialidad y existencia de un proceso penal hace necesaria la espera de este juicio hasta que el proceso penal se decida y culmine.

En dicha cuestión previa convino la parte actora, al señalar que cursa por ante el tribunal de control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el juicio penal en el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público imputó lesiones culposas graves al demandado JORGE LUIS JIMENEZ MONTESINO.

SEGUNDO: la cuestión prejudicial consiste en la inexistencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de merito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que este continua hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de merito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; 2°) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto; 3°) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

El reconocimiento por parte de la parte actora de la existencia de la cuestión prejudicial resulta forzoso declarar procedente la cuestión prejudicial, en tal sentido el juicio seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE EXISTENCIA DE CUESTIÓN PREJUDICIAL, prevista en el artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, mediante demanda intentada por la ciudadana NORLY JUDITH MORALEZ MELENDEZ, contra la empresa MUNDO MAGICO 2000 C.A., representada por el ciudadano GERARDO MORON GONZALEZ y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y el ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ MONTESINOS todos antes identificados. Se advierte a las partes que de conformidad con la regla contenida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2006. Años 196º y 147º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó, siendo las 02:35 p.m, y se dejo copia.

La Secretaria