REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-M-2004-000754
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN FRÍO CARUCI S.A. Sociedad Mercantil, inscrita ante la Oficina Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 20 del tomo 123-A en fecha 26/10/1995.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA; PAOLO A. GALLO C. abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.427
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIÁN MORENO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.109.853,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN JUICIO COBRE DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA.
Se inició la presente Demandada de Cobro De Bolívares, Vía intimatoria, intentada por CORPORACIÓN FRÍO CARUCI S.A. Sociedad Mercantil, inscrita ante la Oficina Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 20 del tomo 123-A en fecha 26/10/1995, a través de su apoderado Judicial, PAOLO A. GALLO C. abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.427, contra el ciudadano JULIÁN MORENO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.109.853. En fecha 13/01/05 se dicto auto admitiendo la presente demanda de Cobro de Bolívares, intimando a la parte demandada y decretando medida de Prohibición Enajenar y Gravar. En fecha 09/02/05 diligencio el abogado apoderado de la parte actora consignando copia simples del libelo de la demanda, a los fines de la intimación. En fecha 08/03/05 se dicto auto ordenando guardar en la caja fuerte del tribunal las letras de cambio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente caso, se observa que desde la actuación del Tribunal en fecha 09/05/05 en la que el apoderado judicial de la parte actora diligencio consignado compulsa, hasta la presente fecha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentado por CORPORACIÓN FRIO CARUCI, S.A., contra el ciudadano JULIAN MORENO TORRES., antes identificados.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Se Suspende la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar decretada en fecha 13/01/05
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DÉJESE COPIAS.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis días del mes de Abril de dos mil Seis. AÑOS: 195° y 147°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
LA SECRETARIA
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Secretaria