REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-003150
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Juana Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.3.787.557 de este domicilio, asistida en este acto por la abogada Dannys Cordero, Inpreabogado No. 104.104, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno Ejido, ubicado en el Barrio Libertadores calle Paramaconi Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide: Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230,00M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Paramaconi; SUR: Con terreno imparque; ESTE: Con Ovidio Aranguren; y OESTE: Con Raúl Colmenarez. Las bienhechurías construidas de: madera, techo de zinc, piso de tierra, 2 habitaciones, cocina, 1 baño. Todo con un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).-----
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: BAUDILO DOMINGUEZ Y DERNADIA CLARA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos.3.533.239 Y 6.985.574, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JUANA MEDINA, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario

Abg. Greddy Eduardo Rosas

Se devuelve al interesado.

El Secretario


OERL/d.a