REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 20 de Abril de 2.006. Años: 196° y 147°.
Expediente Nº 7117-05
PARTE ACTORA: FERMIN JOSE CAMACHO MELENDEZ y ADELA SANTOS DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.917.136 y 5.939.675 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA LAURA ROJAS MUJICA, AMABILES JOSE SILVA CAMPOS y RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 87.900, 7.574 y 9.136 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEOBARDO ANSELMO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.942.024, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (Definitiva).
Por escrito de fecha 02 de Abril de 2.005, el Abogado AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.574, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FERMIN JOSE CAMACHO MELENDEZ y ADELA SANTOS DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.917.136 y 5.939.675, ambos de este domicilio, interpuso Acción Mero Declarativa, en la cual alega que sus representados adquieren por compra al ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACHO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.948.887, unas bienhechurías de su propiedad consistentes en una cerca con paredes de bloques de concreto armado, construidas sobre un lote de terreno ejido urbano que tiene una extensión de SEISCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (621,66 Mts2), ubicado en la Avenida Lisímaco Gutiérrez, Sector Roble viejo de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes Terreno de Rafael Olivero, hoy terreno del cual se desconoce su dueño; SUR: Antes terreno de Omar Meléndez, hoy terreno con columnas de Sandrino Allegre; ESTE: Antes terreno de Rafael Lozada, hoy casa solar de Honorio Suárez; y OESTE: Prolongación de la Avenida Lisímaco Gutiérrez, que es su frente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 07 de Noviembre de 1.994, registrado bajo el N° 11, folio 1 fte. y vto., Protocolo Primero, Tomo 4°, Cuarto Trimestre. Alega que el referido terreno, fue dado en permuta por la Alcaldía del Municipio Torres, representado para la época por el Lic. Javier Oropeza, según Acuerdo N° 232, de fecha 12 de 2.003, al ciudadano Leobardo Anselmo Suárez, sin indicar en la escritura el título de adquisición por parte del Municipio de las bienhechurías, conforme lo establece la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que procede a demandar al ciudadano Leobardo Anselmo Suárez para que convenga en que sus representados son titulares de un determinado derecho, preexistente a la controversia, sobre las bienhechurías descritas; estimando la demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) y solicitando se prohíba al demandado vender o realizar cualquier otro acto de disposición sobre el inmueble (folios 01-29).
Admitida la acción en fecha 11-05-05, se acordó emplazar al demandado para que compareciere por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 30). Practicada la citación del demandado en fecha l6-05-05, el acto de Contestación a la demanda se verificó en fecha 14-06-05, en cuya oportunidad compareció la Abogada Blanca Estílita Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.293, actuando con el carácter de Asesor Jurídico de las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal y consignó escrito de Tercería Adhesiva a la parte demandada, constante de ocho (8) folios útiles, en el que negó, rechazó y contradijo en parte la pretensión de la actora y solicitó al Tribunal declarar sin lugar la Acción Mero Declarativa presentada por los ciudadanos Adela Santos de Camacho y Fermín José Camacho Meléndez, sobre una pared construida sobre un lote de terreno ejido, por haber violado los requisitos exigidos por el Municipio y no cumplir con el fin social que era la construcción de una vivienda (folios 34-41). Asimismo la parte demandada presentó escrito de contestación en dos (2) folios útiles, en el que admitió como cierto que celebró un contrato de permuta con la Municipalidad y que recibió el terreno por parte de la Alcaldía en plena propiedad, el cual le pertenecía a esta última conjuntamente con las bienhechurías (en rescate), por haber permanecido abandonadas por más de diez años. Negó, rechazó y contradijo el que su persona tuviera algún grado de responsabilidad con respecto a la demanda, alegando que adquirió el terreno de buena fé, a través de documento registrado, por lo que la responsabilidad recae sobre la Alcaldía, alegando conjuntamente la falta de cualidad y el defecto de forma de la demanda, contenidos en el numeral 2 del artículo 340° y numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 102-110). En fecha 21-06-05, la parte actora presenta escrito de oposición y contradicción al escrito de contestación presentado por la parte demandada, en el que alega que el demandado además de contestar al fondo la demanda, opone excepciones previas (folios 113-119). Por auto de fecha 28-06-05, el Tribunal admite la tercería presentada por la Alcaldía del Municipio Torres y en fecha 07-07-05, desecha las Cuestiones Previas opuestas (folios 122 y 127). Abierto a pruebas el juicio, las partes promovieron las que consideraron pertinentes, siendo admitidas parte de ella en fecha 28-07-05, y negándose el resto (folios 170-173). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, solo la parte actora y el tercero adhesivo, ejercieron este derecho, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 191-198).
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.
Por otra parte debemos recalcar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 08-07-1.999 señaló:
“Entre las condiciones necesarias para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés de obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el acto sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación de derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad”.
De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto a cerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
En el presente caso, el demandante intenta una acción mero declarativa a través de la cual pretende obtener un pronunciamiento en el que se le de certeza sobre la propiedad de unas bienhechurias (paredes) que construyó con sus propias expensas, en un inmueble (terreno ejido) perteneciente a la municipalidad; ubicadas en la Avenida Lisímaco Gutiérrez, Sector Roble Viejo de esta ciudad de Carora, y cuyos linderos son: NORTE: antes terreno de Rafael Olivero, hoy se desconoce su dueño, SUR: terreno de Omar Meléndez, hoy terrenos con columnas de Sandrino Allegre; ESTE: terreno de Rafael Lozada, hoy casa y solar de Honorio Suárez; y OESTE: prolongación Avenida Lisímaco Gutiérrez que es su frente. Ante tal pretensión, se hace necesario examinar los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar su procedencia o en caso contrario negar su petitorio.
Así pues, tenemos que desde los folios 16 al 19 ambos inclusive, corren insertos documentos debidamente registrados que acreditan la propiedad y construcción de las referidas bienhechurias (paredes); documentos que se valoran conforme a las previsiones del articulo 1.357 del Código Civil, a favor de los demandantes. En ese mismo sentido se aprecian los documentos administrativos que corren desde los folios 20 al 27 de la presente causa, valorándose conforme al artículo 1357 del Código Civil.
De igual manera quien sentencia aprecia los documentos que corren desde el folio 97 al 99, consignado por el tercero adhesivo y referido a la permuta efectuada por la Alcaldía del Municipio Torres a Leobardo Anselmo Suárez sobre los referidos terrenos, valorándose conforme al artículo 1357 del Código Civil; no constando en el aludido documento la cancelación o pago de las referidas bienhechurias (paredes). Así mismo se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el oficio que corre a los folios 85, 86 y 87 respectivamente emanado de la Sindicatura del Municipio Torres.
Ahora bien, es cierto que el terreno donde se encuentran edificadas las paredes cuya propiedad se encuentra en disputa, pertenecen al demandado y el mismo no es objeto de controversia, no es menos cierto que el Municipio no puede hacerse justicia por sí mismo y adjudicar la propiedad de unas bienhechurias que jamás construyó, aún cuando estas reposaban para ese entonces dentro de sus ejidos, ello implicaria vulnerar la propiedad como principio de rango constitucional y sería propiciar las confiscaciones, obviando la expropiación por causa de utilidad pública y social, como herramienta jurídica que permite el despojo de determinado bien, previó procedimiento, avalúo y pago de las bienhechurias.
Siendo que la parte demandada no logró desvirtuar las pretensiones de los accionantes, así como tampoco lo hizo el tercero adhesivo y por cuanto las pruebas precedentemente valoradas a favor de los actores tienen la fuerza y conducencia necesaria para declarar procedente la solicitud ejercitada; unido a que la misma no es contraria a derecho, es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la acción emprendida y así se decide.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por los ciudadanos FERMIN JOSE CAMACHO MELENDEZ y ADELA SANTOS DE CAMACHO, contra LEOBARDO ANSELMO SUAREZ, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase como propietarios de las bienhechurias (paredes) edificadas sobre el lote de terreno perteneciente al demandado, a los ciudadanos FERMIN JOSE CAMACHO MELENDEZ y ADELA SANTOS DE CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.917.136 y 5.939.675 respectivamente, bienhechurias estas que se encuentran ubicadas en la Avenida Lisímaco Gutiérrez, Sector Roble Viejo de esta ciudad de Carora, y cuyos linderos son: NORTE: antes terreno de Rafael Olivero, hoy se desconoce su dueño, SUR: terreno de Omar Meléndez, hoy terrenos con columnas de Sandrino Allegre; ESTE: terreno de Rafael Lozada, hoy casa y solar de Honorio Suárez; y OESTE: prolongación Avenida Lisímaco Gutiérrez que es su frente. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Regístrese, Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de Abril del 2.006.- Años: 196 º y 147º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 201-2.006, se publicó siendo las 1:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 7117-05.
RAM/mdeu/4.
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