REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 24 de Abril de 2.006.
Solicitud N° 1321
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano MANEIRO ENRIQUE DORANTES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.631.465, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, piso de cemento pulido, constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina y comedor, edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, con una superficie global de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (450,36 Mts.2), y una superficie de construcción de NOVENTA Y CUATRO METROS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (94,08 Mts.2), ubicado en la Calle 9 de Diciembre, Sector 9 de Diciembre, de la Población de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Calle 9 de Diciembre que es su frente; SUR: Casa y solar de Leonardo Pineda; ESTE: Casa solar de Rafael Rodríguez y; OESTE: Casa y solar de Domingo Pineda. Alega que invirtió en la construcción de las bienhechurías la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos WUILMER RAFAEL ALVAREZ y LUIS ROBERTO RIVERO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.701.627 y 6.689.921, respectivamente, el primero domiciliado en Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco y de éste domicilio el segundo. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano MANEIRO ENRIQUE DORANTES CARDENAS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de Abril de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 209-2006, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol. 1321
RAAM/Mdeu/4.
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