REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 28 de Abril de 2.006.
Solicitud N° 1322
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN PAEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.630.474, domiciliada en Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, de éste domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloques de concreto, techo de platabanda, piso de cemento pulido, constante de dos (2) habitaciones y una (1) cocina con un (1) local comercial, edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, con una superficie global de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 Mts.2), y una superficie de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN METROS (135,91 Mts.2), ubicadas en la Calle 03 con Calle 02 del Sector Padre Ricardo Benedetti de la Población de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Parcela 08-16-01; SUR: Carrera 3 que es su frente; ESTE: Parcela 08-16-19 y; OESTE: Calle 2. Alega que invirtió en la construcción de las bienhechurías la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ANA LUCILA TUA DE PEREZ y AGUSTIN JOSE MORLES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.192.334 y 10.761.629, respectivamente, ambos domiciliados en Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN PAEZ GONZALEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de Abril de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 230-2006, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol. 1322
RAAM/Mdeu/4.
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