REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 03 de Abril de 2.006. Años: 196° y 147°.
Expediente Nº. 7345-06.
PARTES EN EL JUICIO.-
PARTE QUERELLANTE: IBARRA ADAN REGULO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.093.713, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIO QUERALES Y HUGO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.754 y 67.724 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES
APODERADA DE LA PARTE QUERELLADA: RAQUEL GARCIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.327. 149 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.615 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de Enero de 2.006, el ciudadano REGULO ALBERTO IBARRA ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.093.713, y de este domicilio, asistido por el Abogado MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.999.557 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.754 y de este domicilio, presentó escrito por violación a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 1).
Admitida la solicitud en fecha 02 de Febrero de 2.006, se ordenó notificar tanto a los agraviantes como al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, para que comparecieran por ante éste Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a conocer el día en que se celebraría la Audiencia Oral en la presente solicitud, la cual tendría lugar tanto para su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis horas contadas a partir de la última notificación que de los mismos se practicare. Practicada la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público el día 03 de Marzo de 2.006 (folio 14), y las notificación de los demandados (folios 11 y 17), se fijó la Audiencia Oral para el día 30 de Marzo de 2006, a las 9:30 a.m.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En horas hábiles del día de hoy Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Seis, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijados por éste Tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL con motivo del recurso de Amparo Constitucional por violación a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentado por el ciudadano Regulo Alberto Ibarra Adán, titular de la cédula de identidad N° 6.093.713 y de este domicilio, asistido de abogados. Se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparecen por ante éste Tribunal los presuntos agraviantes ciudadanos Luís Gerardo Riera Nieves y Raúl Eduardo Prieto Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.919.839 y 4.722.795 respectivamente, el primero en su condición de Funcionario y Director de la Oficina Municipal de Urbanismo, así como también se encuentra presente la abogada Raquel García Acosta, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.754 en su carácter de Síndico Adjunto de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara. Se dejó expresa constancia que no se encuentra presente el ciudadano Regulo Alberto Ibarra Adán ni por sí ni a través de sus apoderados judiciales Mario José Alejandro Querales Salas y Hugo Rafael Zambrano ni el representante del Ministerio Público. Constituida como se encuentra la Audiencia Oral, el Juez la declara abierta y concede a los presuntos agraviantes el derecho a palabra para hacer sus respectivas exposiciones, ejerciendo tal derecho la Síndico Adjunto de la Alcaldía del Municipio Torres, quien señala que la acción es temeraria y que ello se desprende de la no asistencia del solicitante y consigna escrito de cinco (5) folios para ser agregados al expediente (folios 19 al 30). En este estado el Tribunal procedió a dejar constancia de la inasistencia del solicitante, lo cual consideró como un desistimiento, reservándose dictaminar dentro del plazo de ley y ordenó el archivo del expediente. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Posteriormente compareció el abogado Mario José Alejandro Querales Salas (folio 31) y solicitando nueva oportunidad para la realización de la audiencia constitucional.
MOTIVACION:
La Tutela Extraordinaria constituye un remedio para proteger los Derechos Fundamentales reconocidos en los Instrumentos Jurídicos Internacionales, consagrados como Derechos Humanos en la Carta Política Fundamental, de allí que nazca para el Estado la obligación por mandato de los artículos 2, 19, 22 y 257 de la Constitución Vigente, permitiéndole al que se sienta agraviado de un derecho constitucional, liberarse de los obstáculos que le impiden la satisfacción pacífica del ejercicio de tales garantías, mediante una vía autónoma o por la vía cautelar.
En el orden de las ideas expuestas, se precisa que las facultades del Juez Constitucional son amplias, ello en aras de asegurar al débil jurídico la Tutela Judicial Efectiva, que le asiste a toda persona que accione ante el aparato jurisdiccional, por lo que le es dable ampliar las peticiones del accionante e incluso evacuar las pruebas que a su juicio considere pertinentes.
Por ello con base a los hechos presentados por la parte recurrente puede aplicar una norma distinta a la solicitada ya que no está atado a una vía cautelar, si existe otro remedio más eficaz para su pretensión.
De allí que, siendo extraordinaria la protección solicitada, es menester que los hechos denunciados se desencadenen en una inminente, directa e inmediata trasgresión de la norma constitucional cuya tutela se solicita por la vía del amparo, mas cuando paralelamente a esta vía existen otros medios jurídicos ordinarios para el restablecimiento de la situación infringida, pensar lo contrario es actuar en contra del fin del proceso, en virtud que se crearía un caos jurídico y el interés procesal de poner en movimiento los órganos jurisdiccionales para ejercer esta vía extraordinaria perdería sentido por cuanto se desnaturalizaría la esencia de esta. No obstante a lo planteado, debe este Juzgador dejar asentado que si bien existe Jurisprudencia reiterada en cuanto a que no se requiere agotar la vía ordinaria para poder recurrir al amparo, tal afirmación tiene sus límites a fin de no desnaturalizar el recurso de amparo.
De acuerdo a las ideas desarrolladas, se debe dejar asentado que en el procedimiento de amparo el Juez Constitucional enjuicia las actuaciones de los Órganos del Poder Público o de los particulares que hayan podido lesionar derechos constitucionales. Pero en ningún caso le está dado revisar por ejemplo la aplicación o interpretación del derecho ordinario a menos que de esta se derive la infracción directa de derechos fundamentales.
Lo antes descrito permite inferir que el Recurso de Amparo, no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, sino que mas bien se orienta en la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollen los derechos fundamentales.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el Amparo tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que continúe, caso en el que el amparo persigue, se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, sino pudiera lograrse un restablecimiento idéntico, constituyendo esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto de que la acción es Inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida
De igual manera, dicha Sala ha indicado que en el Ordenamiento Jurídico se encuentran diferentes mecanismos de muy diversa índole que persiguen un determinado propósito de garantías en el sentido de ofrecer a su titular la tutela de la situación jurídica alterada, bien sea a través de una violación de orden legal o constitucional que fueron diseñados con ese propósito, por tanto se ha sostenido que es falso que el Amparo sea el único medio capaz de lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida ante una amenaza o una violación de carácter constitucional.
De esta forma no es acertado señalar que la vía constitucional de Amparo es la procedente, cuando el accionante en amparo ha podido acudir a las vías procésales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, incluso pudiera darse el caso que la aplicación de esas vías ordinarias pueda lograr el restablecimiento del derecho violado antes que la misma cause un daño irreparable, por lo que el amparo no necesariamente es per sé la vía más idónea en consideración al carácter tuitivo que la constitución atribuya a las vías procésales ordinarias.
La acción Constitucional de Amparo, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha.
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera satisfecha su pretensión deducida.

Tal Acción de Amparo está concebida de esta manera, como una protección de derechos y garantías constitucionales stritu sensu, dé allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el amparo perdiese todo sentido y alcance, convirtiéndose ante tal interpretación en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. De manera que lo que se plantea, es que la tuición del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se aleguen son de orden legal o constitucional, la regla que la jurisprudencia ha impuesto al respecto es a que se contraiga a indicar si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, no siendo pues tal la violación de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se presente lesionados, y sí de ello se evidencia la efectiva existencia o no de la violación que se alega como objeto de tutela constitucional.
El artículo 26 de la Carta Política Fundamental, consagra la tutela Judicial efectiva, ello a razón de acercar a los justiciables a la Administración de Justicia, lo que permite a este Juez Constitucional, hacer un pronunciamiento sucinto de cada violación de derechos denunciados, en virtud de garantizar en este fallo la Tutela efectiva.
En el presente caso, el recurrente señala en su escrito como acto violatorio que tanto la Oficina Municipal de Catastro como la Oficina Municipal de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, se niegan recibir, tramitar y decidir las solicitudes y autorizaciones para iniciar los trámites tendentes a obtener la autorización correspondiente por parte de dichas oficinas para construir y mejorar un inmueble de su propiedad; invocando violación al derecho de propiedad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso José Amado Mejía Betancourt, sentó la nueva tramitación y desarrollo del Amparo Constitucional. Por mandato 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. La oralidad y la ausencia de formalismo caracterizan este tipo de procedimiento, lo que permite que la autoridad judicial restablezca a la mayor brevedad la situación jurídica infringida.
Por otra parte, es necesario resaltar que tratándose el amparo de un proceso urgente por su naturaleza restablecedora, el mismo no puede verse entrabado por incidencias, ni por instituciones del juicio ordinario que retarden la decisión señalada, quedando reservadas las cuestiones previas las cuales deberán ser alegadas junto con las defensas de fondo, para ser resuelta por el Juez Constitucional como punto previo al fondo. La característica descrita anteriormente es aplicable al presente caso, en donde se pretende que se fije nuevamente día y hora para la audiencia constitucional, ante la no comparecencia de sus dos apoderados judiciales, razón ésta para desestimar tal requerimiento y así se establece.
En otro orden de ideas, debemos señalar que en los procesos de amparo, la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez con el respaldo probatorio y documental que aporten las partes al momento de la audiencia, permiten establecer el tema decidendum; debiendo en consecuencia el Juez dictar su decisión fundamentada en los alegatos esgrimidos por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral. Por ello, el legislador precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, en el sentido de que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, trae como consecuencia, la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, esto por aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante dicha consecuencia procesal admite una excepción dentro del procedimiento de amparo constitucional, que viene dada en aquellos casos en que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres.
De autos no se desprenden elementos suficientes que produzcan en este juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones que afecten a la colectividad, al interés en general o que atenten contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico; razones para declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por haber operado el desistimiento y así se decide.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por REGULO ALBERTO IBARRA ADAN, ya identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA. Se condena en costas al solicitante por ser temeraria la acción incoada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo.
Expídase copia certificada por secretaría de esta sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de Abril de 2.006. Años: 196º y 147º.
El Juez Titular,


Abog. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA


El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANADO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 164-2.006, se publicó siendo la 10:00 p.m., se expidió una copia certificada por secretaría para archivo.

El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANADO CAMACARO TOVAR

RAM/mdeu/4