REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2006-000222
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO LOYO, venezolano, mayor de dad, agricultor, titular de la Cédula de identidad N° 10.129.596, con domicilio en el caserío San José de Cacaotal, Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Moran del Estado Lara.

APODERADAS DEL ACCIONANTE: MAURIMAR ALVARADO MOLINA, NIEVES KARINA RODRIGUEZ CASTILLO y ALICIA VERONICA COLMENAREZ, Inpreabogado Nos. 89.283, 89.723 y 90.349 respectivamente.

DEMANDADO: ENCARNACIÓN DE JESÚS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.606.260, con domicilio en el Caserío la Palma, Parroquia Hilario Luna y Luna, Villanueva, Municipio Moran del Estado Lara.

DEFENSOR AD-LITEM: KARINA NIEVES MARTINEZ, Procuradora Agraria Regional del Estado Lara, Inpreabogado N° 63.603

Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara. Expediente N° KP02-A-2004-000034

En fecha 28 de junio del año 2004, al ciudadano Daniel Antonio Loyo interpuso libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, contra el ciudadano Encarnación de Jesús Colmenárez, alegando que este la primera semana del mes de febrero del 2004, realizó una quema en su propiedad sin tomar precauciones ocasionándole un daño irreparable a su propiedad afectándole una cantidad de siete hectáreas (07 Has), las cuales estaban cultivadas de diferentes rubros tales como piña, caña de azúcar, yuca, café y pasto charagual, que quedaron solo las plantas calcinadas, que en todo momento el accionado reconoció que fue el quien realizó la quema pero que no fue de mera intención y que por eso no le reconocerá los daños causados. Estimaron los daños ocasionados en Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00), más el lucro que se obtendría por la venta del cultivo; fundamentaron la acción en el artículo 1185 del Código Civil, 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y solicitó el cálculo correspondiente de interese generados hasta el momento del fallo. Promovió los testimonios de los ciudadanos Pineda Sisto C. I. N° 12.594.156 y Pérez Lucio C.I. N° 10.124.844 (fs. 1 al 3).
Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:
- Copia fotostática de oficio emitido por el Jefe Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna (f. 4 marcado “A”)
- Copia fosfática de acta de comprobación de infracciones emanada del Comando Regional No. 4 destacamento No. 47 (f. 5 marcado “B”).
- Copia fotostática de la portada del expediente administrativo (f. 6 marcado “C”).
- Copias certificadas de expediente llevado por el Ministerio del Ambiente, N° 11-05-03-04-030 iniciado al accionado (fs. 7 al 16 marcado “D”).
El Tribunal admitió la demanda en fecha 30/06/2004 (f. 17); cursante al folio 21 se encuentra poder otorgado por el querellante a las abogadas Maurimar Alvarado Molina, Nieves Karina Rodríguez Castillo Y Alicia Verónica Colmenárez, en fecha 01/03/2005 la apoderada de la parte accionante vista la imposibilidad de citar al accionado solicitó al Tribunal que se citara al mismo por medio de carteles (f. 33), acordándolo el A Quo por auto de fecha 02/03/2005 (fs. 34 al 36), en fecha 30/03/2005 la apoderada querellante consignó la publicación de los carteles (fs. 39 al 41), en fecha 13/04/2005 la parte accionante solicitó que se le designara al accionado defensor ad-litem (f. 48), designando el Tribunal a la Abg. Karina Nieves Martínez en fecha 14/04/2005 (f. 49), dándose por notificada en esa misma fecha (f. 51), el día 13/06/2005 la parte accionada dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda (f. 67), inserta a los folios que van desde el 59 al 64 se encuentra la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/06/2005, asistiendo a la misma ambas partes; la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 18/07/2005 (f. 66), de igual manera lo hizo la parte querellante el día 27/07/2005 (f. 71), en fecha 02/02/2006 se difirió la audiencia probatoria para el día martes 07/02/2006 (fs. 91 y 92), el acto anteriormente mencionado tuvo lugar en la fecha indicada asistiendo al mismo ambas partes, el Tribunal dejó constancia que se le tomó la declaración al ciudadano Sisto Pineda testigo promovido por la parte actora, el Tribunal declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios y condenó en costas a la parte actora (fs. 93 y 94); en fecha 15 de febrero del 2006 el A Quo emitió su fallo (fs. 95 al 105) declarando sin lugar la demanda de daños y perjuicios intentada y condenó en costas a la parte actora; de lo anterior apeló la apoderada de la parte querellante en fecha 22/02/2006 (f. 106), oyéndose la misma en ambos efectos el día 02/03/2006 (f, 107). La causa fue recibida en este Juzgado Superior Tercero Agrario el día 14/03/2006 (f. 109) y admitida a sustanciación en fecha 15 del mismo mes y año conforme lo dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Pruebas de la parte accionante:
- Copia fotostática de oficio emitido por el Jefe Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna (f. 4 marcado “A”). Este documento por no haber sido impugnado por la parte demandada, debe tenérsele como prueba de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fosfática de acta de comprobación de infracciones emanada del Comando Regional No. 4 destacamento No. 47 (f. 5 marcado “B”). Este documento debe tenérsele como cierto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada.
- Copia fotostática de la portada del expediente administrativo (f. 6 marcado “C”). Este documento debe tenérsele como cierto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada.
- Copias certificadas de expediente llevado por ante el Ministerio del Ambiente, N° 11-05-03-04-030 iniciado al accionado (fs. 7 al 16 marcado “D”). De dichos documentos se desprende la confesión que hace el demandado con respecto a que él a las 6:00 a.m., prendió fuego en su fundo y que por el viento que sopló a las 11:00 a.m., se propagó al fundo vecino y a pesar de los contrafuegos se pasó la candela de manera accidental. Esta confesión tiene dos elementos importantes a saber: Primero: Que el demandado prendió fuego en su fundo y en segundo lugar la candela se propagó hacia el fundo de Daniel por los fuertes vientos que soplaron, y que pese a los esfuerzos realizados y a los contrafuegos utilizados fue imposible apagarlo porque había mucha paja.
El artículo 1185 del Código Civil establece “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, a causado un daño a otro esta obligado a repararlo”. Se infiere de la norma antes transcrita que los elementos requeridos para que deba ser resarcido el daño es que quien lo haya causado debe haber incurrido en los siguientes hechos: 1) Haber actuado intencionalmente, en este caso se desprende de la misma declaración del demandado ante funcionarios competentes, que no actuó malintencionadamente lo cual no concuerda con la norma señalada. 2) El haber actuado con negligencia o por imprudencia. Se desprende igualmente de la declaración del demandado que actuó diligentemente para apagar el fuego y que pese a los contrafuegos no fue posible extinguirlo, por cuanto la resequedad y la paja no permitieron la extinción del fuego. Establece el artículo 1404 del Código Civil, la indivisibilidad de la confesión, sea esta judicial o extrajudicial, en perjuicio del confesante. Artículo 1404 (omisis) “La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante”. No podemos considerar que de la confesión hecha por el demandante, ciudadano DANIEL ANTONIO LOYO, solo podamos admitir que él produjo el fuego y causó los daños; sin considerar, la confesión sobre la diligencia con que actuó y la falta de mala intención que él arguye. Si consideramos en su totalidad la confesión por ser indivisible, de acuerdo con el artículo antes señalado, no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil, para resarcir el daño. Así se decide.
Por otro lado, de la declaración del testigo, ciudadano SISTO ANTONIO PINEDA PEREZ se infiere que el mismo entra en contradicción y que de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia su declaración.
Así mismo el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: (omisis) “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Del libelo de la demanda se infiere que la parte demandante, ciudadano DANIEL ANTONIO LOYO no determinó con plena claridad los conceptos que peticiona, le sean indemnizados por rubros o cultivos dañados, tal indeterminación de la parte actora no puede producir efecto frente a la parte demandada. Exigencia esta, que se deriva del referido ordinal 7° del artículo 340 ejusdem. Debió señalar la parte demandante y probar la existencia del daño, los rubros dañados y la especificación de cada uno de ellos y no lo hizo, cuestión esta que redunda en su contra. Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal señala que la acción propuesta en el presente juicio no debe prosperar como así se decide.
DECISIÓN
Cumplida la tramitación procesal en esta Superioridad, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por la abogado Nieves Karina Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. SIN LUGAR la acción de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO LOYO, a través de su apoderada judicial Nieves Karina Rodríguez, contra el ciudadano Encarnación de Jesús Colmenárez. SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 195° y 147°.
EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA ACC.

GLORIA MORGADO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA ACC.

GLORIA MORGADO


TSG/BEC/avm.