REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KN01-M-2000-000095
Expediente:11423 / Ejecución de hipoteca
Se inició la presente causa por auto de admisión del libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca, que interpusiera el ciudadano GUZMÁN ANTONIO CADENAS quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.652, asistido por las abogadas en ejercicio DEBORA GUTIERREZ MILLAN y NORKIS AGUILAR DUNO quienes se encuentran inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 21.644 y 57.562 respectivamente y de éste domicilio, contra el ciudadano JUVENAL JOSE CASTILLO PEREZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.288, también de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 30-03-2000, se ordenó la intimación del demandado para que compareciera a este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, a los fines de que efectuara el pago de lo adeudado a la parte actora, apercibido de ejecución forzosa en caso de no formular su oposición en dicho lapso. Gestionada la intimación personal del demandado, el alguacil del Tribunal consigna boleta sin firmar, manifestando la imposibilidad de intimar al demandado personalmente. Solicitada y acordada la intimación mediante Carteles, los mismos fueron publicados, fijados y consignados en el expediente, sin que la parte demandada compareciera en el lapso otorgado por la Ley, por lo que se procedió a designarle como defensor Ad litem a la abogada MARIBEL CELSA MARTINEZ una vez notificada ésta de la designación, aceptó el cargo y prestó juramento de cumplir con los deberes inherentes al mismo. Verificados los trámites para la intimación personal del defensor ad litem, y estando en la oportunidad legal la defensora de oficio no compareció al tribunal para formular oposición al procedimiento por lo que en fecha 24-11-00 el tribunal dictó auto revocando el nombramiento de la defensora antes señalada y repuso la causa al estado de nueva designación. En fecha 05-12-00 el tribunal designa defensor de oficio del demandado al Abogado en ejercicio Marcial Diaz, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 31 de enero de 2001 el Tribunal decreta el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado. Cumplidos los trámites de intimación del defensor de oficio y llegada la oportunidad legal, compareció éste para hacer oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca intentado contra el ciudadano Juvenal José Castillo Pérez. Concluidas las etapas del juicio y estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que el día 04 de abril de 1997 le facilitó al ciudadano Juvenal José Castillo Pérez la cantidad de tres millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 3.320.000.00) con interés al uno por ciento (1%) mensual; según consta de documento protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara de fecha 04-04-97, inserto bajo el N° 22, Tomo 1°, Protocolo 1°. Dicho monto sería cancelado en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de protocolización del documento Hipotecario. Para garantizar el pago de los intereses, gastos de cobranza judicial y extrajudicial el deudor hipotecario constituyó hipoteca convencional de Primer Grado por la cantidad de Tres Millones Novecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 3.984.000.00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda tipo Casa-Quinta, y el lote de terreno sobre el cual ésta se encuentra construida ubicada en la carrera 23, entre calles 9 y 10 de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren, signada con el n° 9-177. Dicho terreno está formado por dos lotes de terreno que suman una superficie de noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (98,57mts”) siendo sus linderos los siguientes: Primer Lote: Con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En siete metros con treinta y ocho centímetros (7,38mts.) con terrenos ocupados por Angélica S de Lucena. Sur: En siete metros con treinta centímetros (7.30 mts) con la carrera 23 que es su frente. Este: En doce metros (12mts) con terrenos ocupados por Julio Alonzo y Oeste : En doce metros (12mts) con terrenos ocupados por Angélica S. de Lucena. El segundo lote de terreno con una superficie de Diez metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (10,57 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En siete metros con treinta y ocho centímetros (7.38mts) con terrenos ocupados por Angélica S de Lucena; Sur: En siete metros con treinta y ocho centímetros (7.38mts) con la parcela de terreno identificada en el primer lote; Este: En un metro con cuarenta y tres centímetros (1.43mts) con terrenos ocupados con Julio Alonzo y Oeste: En un metro con cuarenta y tres centímetros (1.43mts) con terrenos ocupados por Angélica S. de Lucena. Continúa afirmando el demandante, que el bien hipotecado le pertenece al deudor según consta de documento de compra venta protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 23 de junio de mil novecientos setenta y cinco, inserta bajo el N° 72, folios 208 al 213,vto, Protocolo Primero, tomo 4°. Siendo el caso que, estando liquida y exigible la obligación por vía amistosa recurrió al ciudadano Juvenal José Castillo Pérez ya identificado para requerir el pago del capital mas los intereses vencidos no obstante el deudor hasta la fecha de interposición de la demanda se encuentra insolvente en el pago por lo que se hizo exigible la obligación de acuerdo a los términos del documento constitutivo de hipoteca por lo que procede a demandar al mencionado ciudadano para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal apercibido de ejecución los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de tres millones trescientos veinte mil bolívares por concepto de capital dado en préstamo; SEGUNDO: la suma correspondiente a los intereses vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados al uno por ciento (1%) mensual. TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; CUARTO: las costas y costos del proceso; QUINTO: los honorarios de abogados calculados en un veinticinco por ciento sobre el monto adeudado.
Por su parte el defensor Ad litem del demandado, en la oportunidad legal respectiva procedió a hacer oposición y negar los montos que se reclaman a pesar de no haber podido comunicarse con su defendido para argumentar y sustentar una mejor defensa conforme a las causales establecidas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la litis este Tribunal debe en primer lugar señalar que, una vez vigente la Ley especial de Protección al Deudor hipotecario de Vivienda según Gaceta Oficial n° 38.098 del 03-01- 05, conforme lo ordena el artículo 56 se paralizaron los procesos judiciales en ejecución de demandas de los deudores hipotecarios sin embargo la presente causa no entra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley puesto que la misma tiene como objeto de acuerdo con el artículo 1° la protección de todas aquellas personas que son deudoras de créditos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda y es a ellas a quienes está dirigida en consecuencia es procedente decidir la presente causa puesto que en este caso la acreencia hipotecaria no surge por ninguno de los motivos expresados arriba sino como medio para garantizar el pago de un préstamo personal y así se establece.
Aclarado lo anterior y entrando al fondo de lo planteado de acuerdo a lo expuesto arriba, se observa que la parte demandante alega como fundamento de su pretensión, haber concedido un préstamo hipotecario al ciudadano Juvenal José Castillo Pérez, según consta de documento que acompañó al libelo, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 04-04-1997, inserto bajo el No. 22, Tomo 1°, Protocolo 1°; que es valorado y apreciado por quien decide al no haber sido objeto de tacha, por parte del demandado; documento público del cual claramente se desprende la existencia de una obligación a cargo de éste, que es líquida, exigible y de plazo vencido; quedando demostrado igualmente la existencia de una garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad del deudor, siendo protocolizado el documento en la jurisdicción donde está ubicado el inmueble objeto del gravamen. Ahora bien, el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 661 del Código adjetivo, es decir, que el documento constitutivo de la hipoteca se encuentre registrado en la jurisdicción donde está el inmueble, que las obligaciones sean líquidas y de plazo vencido, y no estén sometidas a condición, proceda el Juez a ordenar la intimación del deudor a los fines que pague las cantidades de dinero intimadas, dentro de tres días, procediéndose al embargo del inmueble si al cuarto día no acreditare el deudor haber pagado.
El demandado por su parte tiene la posibilidad de oponerse al pago, dentro de los ocho días siguientes a su intimación; no obstante, a diferencia del procedimiento intimatorio, en la ejecución de hipoteca, la oposición que formule el intimado, debe ser por los motivos taxativamente previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, valer decir, por la falsedad del documento registrado, por el pago de la obligación, la compensación de suma líquida y exigible, la prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, por disconformidad con el saldo, debiendo acreditarse siempre la prueba escrita correspondiente, o por las causales previstas en el Código Civil. En el presente caso, se observa que el defensor ad litem del intimado formula una oposición pura y simple, en contradicción a lo ordenado por la disposición legal antes citada, haciendo la advertencia al Tribunal de que le fue imposible contactar a su defendido para ejercer un mejor derecho a la defensa; por lo que debe considerar el Tribunal que el defensor cumplió con el deber que le fue encomendado, no pudiéndosele imputar responsabilidad alguna por no haber efectuado su oposición en base a las causas taxativamente establecidas en el artículo 663 del citado Código Adjetivo en virtud de que el defensor es un auxiliar de justicia que se designa para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el intimado pero también es cierto que no puede este alegar excepciones ni traer elementos de pruebas si no se las proporciona su defendido que es en definitiva quien puede proveerlas. De manera que, habiendo constancia en autos de que se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del procedimiento, y no constando que la oposición formulada cumpla con los requisitos establecidos en el ya citado artículo 663 debe declararse sin lugar la oposición formulada, y condenarse al demandado al pago de las cantidades reclamadas, procediéndose al remate del inmueble como lo prevé el artículo 662 del citado Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la oposición formulada por el demandado y CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por el ciudadano GUZMAN ANTONIO CADENAS, en contra del ciudadano JUVENAL JOSE CASTILLO PEREZ, todos identificados en la parte narrativa de éste fallo. Se condena al demandado a pagarle a la parte actora la cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de tres millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 3.320.000,00) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: los intereses devengados por la cantidad dada en préstamo calculados al uno por ciento (1º%) mensual desde el vencimiento de la obligación y hasta la fecha en que quede firme el presente fallo hasta concurrencia del monto garantizado con la hipoteca la cual alcanza a la cantidad de tres millones novecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 3.984.000.00) . Por último se condena al demandado a pagar las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron estimadas por el Tribunal en la cantidad de novecientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 996.000.00). Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes .
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006). Años: 195º y 147º.
La Juez,
Abog. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:15 a.m.
La Sec.,
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