REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-L-2003-000581
Exp. 12.537 Perención
Se dio inicio al presente juicio LABORAL por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Estabilidad y del Trabajo del Estado Lara, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana NORIS JOSEFINA MARTINEZ CRESPO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.386, asistida por la abogada Rosanett Morales Alfonso, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.498, en contra de la empresa INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL, INCAPRO, C.A., registrada en fecha 10-09-1965 bajo el N° 77, Tomo 39-A y su última reforma inserta en la misma oficina registral en fecha 26-11-00 según N° 69, tomo 95-A Pro, en la persona de su Representante Legal SERGEI IVANOFF, domiciliado en Caracas, Distrito Capital. Admitida la demanda en fecha 07-08-02, se ordenó la comparecencia de la parte demanda para el tercer día de despacho siguiente a su citación. En fecha 13-05-03 el Tribunal procede a declinar la competencia en los Tribunales de Municipio en virtud de la cuantía, correspondiéndole a este Despacho su conocimiento por lo que en fecha 05-06-03 se le dio entrada y en fecha 09-06-03 se dictó auto de avocamiento, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que la parte demandante, después de admitida la demanda, no realizó diligencia alguna a los fines de impulsar el procedimiento cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del día 07-08-2002. Por último, también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha señalada hasta hoy ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:57 a.m.
La Sec.
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