REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-000022
ASUNTO: KP02-V-2005-00022
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-01-2005, la ciudadana: MARIA BARBA DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.403.115, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos: BUENAVENTURA CANTILLO y PEDRO ANTONIO CANTILLO, titulares de las Cédulas Nro. 436.542 y 428.165 respectivamente, debidamente asistidos por la Abog. YULY HERNANDEZ MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.751, todos de este domicilio, interpuso libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual expuso: “Que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán del Estado Lara, en fecha 01-08-44, asentado bajo el Nro. 1, folios 1 al 3 del Protocolo Tercero, Tercer trimestre del año 1944, por medio del cual el ciudadano: FULGENCIO YANEZ ORELLANA, domiciliado para esa fecha en el Municipio Anzoátegui de esa Jurisdicción, dio en venta a sus representados, un fundo agrícola denominado “Los Barzales”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Paraíso, según consta de Titulo Supletorio expedido a favor del vendedor, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00). Y que en la misma fecha 01-08-1944, sus representados constituyeron hipoteca convencional de Primer Grado a favor del ciudadano: AUGUSTO ANZOLA TAMAYO, hasta por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00). Asimismo, establecieron como domicilio especial la Jurisdicción de los Tribunales del Estado Lara. Que por razones que desconocen el ciudadano: AUGUSTO ANZOLA TAMAYO, luego de constituida la hipoteca nunca exigió a sus representados el pago del capital, ni los intereses que estos le adeudaban. Que habiendo transcurrido más de veinte años desde la constitución de dicha hipoteca, y sin que la misma haya sido cancelada, ni reclamado el crédito garantizado con la misma, se ha producido la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil, persistiendo la nota en el Registro correspondiente. Que por esta razón, demanda a nombre de sus representados por acción mero declarativa al ciudadano: AUGUSTO ANZOLA TAMAYO, para que convenga o así lo decida el Tribunal en sentencia definitiva la prescripción legal correspondiente. Asimismo, solicita se oficie lo conducente al ciudadano Registrador del Distrito Morán del Estado Lara, con sede en El Tocuyo, para que estampe la correspondiente nota marginal. Estimó su demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00). Consignó anexos en 08 folios útiles.----------------------------------------------------------------------
En fecha 21-01-2005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado.-------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 15, cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana: MARIA BARBA DE RAMOS, a los abogados Cristóbal Rondón y Yuly Hernández Meléndez.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 16, cursa diligencia del Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna compulsa de citación sin firmar, debido a ello en fecha 16-02-2005, se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación y fijación cursa a los folios 26, 27 y 28.----------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia en fecha 29-06-2005, se designó Defensor Ad-litem a la parte demandada, cargo que recayó en la Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER, a quien se acordó notificar; cursando al folio 34 su notificación.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-07-2005, compareció la Defensora Ad-litem designada y prestó el juramento de Ley.----------------------------------------------------------------------
A los folios 36 y 37, consta la citación de la Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03-08-2005, se ordenó librar un Edicto para ser publicado por la prensa, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación corre inserta desde el folio 46 al 78.
Al folio 47, cursa escrito de contestación de la demanda, consignado por la Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER, con tres folios útiles.----------------------
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.--------
En la oportunidad fijada para consignar informes, ninguna de las partes los consignó.-------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
UNICO
Consta en autos a los folios 7 al 11, ambos inclusive del presente expediente, que los ciudadanos: EUGENIO BUENAVENTURA y PEDRO ANTONIO CANTILLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 436.542 y 428.165 respectivamente, constituyeron Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano: AUGUSTO ANZOLA TAMAYO, mayor de edad, de este domicilio, parte accionada en el presente juicio, en fecha 01-08-1944, sobre un Fundo agrícola denominado “Los Barzales”, Jurisdicción del Municipio Paraíso, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, delimitado de la siguiente manera: Desde las cabeceras del Río Chavasquencito hacia el O. hasta donde lo corta el lindero E. de un lote adjudicado a Victoriano Rodríguez, la línea que forma este lindero hacia el S. en una longitud de 200 metros línea recta al E. a cortar el río y el cauce de éste al primer lindero. Consta que el Fundo aludido anteriormente, fue adquirido por los ciudadanos: EUGENIO BUENAVENTURA y PEDRO ANTONIO CANTILLO, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Morán, del Estado Lara, en fecha 01-08-1944, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1944, al ciudadano: FULGENCIO YANEZ ORELLANA, que este Juzgador aprecia como documento público por haber sido autorizado en los términos previstos en el Artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------
Consta igualmente que los ciudadanos: EUGENIO BUENAVENTURA y PEDRO ANTONIO CANTILLO ya identificados, en la misma fecha constituyeron hipoteca convencional de Primer Grado, a favor del ciudadano: AUGUSTO ANZOLA TAMAYO, hasta por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00). Asimismo, establecieron como domicilio especial la Jurisdicción de los Tribunales del Estado Lara. --------------------------------------------------------------------------------------
Corresponde entonces a este Juzgador, analizar el mencionad-o documento constitutivo de hipoteca a los fines de determinar si efectivamente han transcurrido más de los 20 años que prevé la ley desde la fecha de constitución del mencionado gravamen hasta la presente fecha. Se observa que dicho gravamen se constituyó en fecha PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 1.944; lo que demuestra clara y contundentemente, que han transcurrido más de veinte (20) años, lapso establecido por la Ley para la prescripción de las acciones reales, tiempo que le correspondía al que fuere acreedor hipotecario, para ejercer la respectiva pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil. Han transcurrido exactamente SESENTA y UN (61) AÑOS y SIETE (7) MESES, desde la fecha en que se constituyó la hipoteca del caso bajo análisis, motivo por el cual esta pretensión debe declararse PROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
No consta en autos que la parte demandada, haya demostrado sus afirmaciones de hecho expuesta en su contestación.-----------------------------------
Este Juzgador, se abstiene de valorar cualquier otro documento o prueba traída a los autos, ya que las apreciadas resultaron suficiente a los fines que se propuso el actor.--------------------------------------------------------------------------
Por los motivos antes expuestos y cumplidos como fueron los requisitos y formalidades previstas en el libro cuarto, titulo II, capítulo I del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUÍDA la hipoteca de primer grado, constituida sobre un Fundo agrícola denominado “Los Barzales” jurisdicción del Municipio Paraíso, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, delimitado de la siguiente manera: Desde las cabeceras del Río Chavasquencito hacia el O. hasta donde lo corta el lindero E. de un lote adjudicado a Victoriano Rodríguez, la línea que forma este lindero hacia el S. en una longitud de 200 metros línea recta al E. a cortar el río y el cauce de éste al primer lindero. Según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Morán del Estado Lara, en fecha 01-08-1944, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1944; de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Vigente. Se declara igualmente, que la presente decisión es suficiente a los efectos regístrales de liberación del citado gravamen hipotecario; por lo tanto téngase la presente sentencia como título suficiente a los mencionados efectos de liberación. Ofíciese al Registrador respectivo, con copia de la presente decisión a los fines legales consiguientes.--------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Abril del 2.006. Años: 195º y 147º.-------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA.
La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:05 am.-

La Sec.