REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIUCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Cabudare, Siete de Abril de 2006
Años: 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº: 2.631-06


En fecha Cuatro (04) de Abril de 2006, los ciudadanos VITERBO SEGUNDO GIL SANTELIZ y THISBETH MILAGRO LEON LUCENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.065.121 y V-5.254.642 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria en beneficio del niño (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) de 07 años de edad, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de su necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: Para establecer la obligación alimentaria se requiere que este determinada la filiación legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente probada con la partida de nacimiento que rìela al folio 05 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así queda establecido.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos VITERBO SEGUNDO GIL SANTELIZ y THISBETH MILAGRO LEON LUCENA, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece suministrar a su hija como Obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ºº), en forma mensual, los cuales depositará en la cuenta que esta aperturada a nombre de su hijo, en el Central Banco Universal.
b) En cuanto a los gastos de atención médica y medicinal, el padre ofrece cancelar el 50% de las mismas.
c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre ofrece cancelará la totalidad de los gastos del día 24 de Diciembre y la que la madre cubra la totalidad de los gatos generados del día 31 de Diciembre, y el regalo será compartido un 50% por el padre y un 50% por la madre.
d) El padre ofrece cancelar el 100%, en lo referente a gastos de útiles escolares, requeridos por la beneficiario y que la madre cubra el 100% referente a los gastos de uniformes escolares.
e) El padre ofrece cancelar el 50%, en lo referente a gastos de calzados, vestidos y recreación o cualquier otra eventualidad durante el año, en beneficio del desarrollo de su hijo.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo suscrito entre las partes VITERBO SEGUNDO GIL SANTELIZ y THISBETH MILAGRO LEON LUCENA, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,ºº), en forma mensual, por concepto de la Obligación Alimentaria los cuales depositará en la cuenta que esta aperturada a nombre del beneficiario en el Central Banco Universal; b) La atención médica y medicinal, será cubierta por el padre en un 50%; c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará la totalidad de los gastos del día 24 de Diciembre de cada año, y la madre cubrirá la totalidad de los gastos que genere su hijo el día 31 de Diciembre de cada año, y el regalo será compartido, un 50% por el padre y un 50% por la madre; d) El padre cancelará el 100%, de los gastos de útiles escolares, y la madre cubrirá el 100%, de los gastos de uniformes escolares requeridos por el beneficiario; e) El padre aportará el 50%, en lo relativo a los gastos de calzados, vestidos y recreación o cualquier otra eventualidad durante el año, en beneficio de su hijo.
Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Siete días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195º y 147º.


La Juez,



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario,


Abog. Daniel González.


Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.


El secretario,

Abog. Daniel González.