EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 706-04.

Parte Demandante: BEYSI JOSEFINA ALVAREZ VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.430.723, domiciliada en la Calle Vicente Amengual con Aquilino Juárez, Quinta Rebel, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Parte Demandada: JOSÉ LEONARDO HURTADO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.734.971, domiciliado en la Urbanización El Amanecer, Segunda Etapa, carrera 1 con calle 3, N° 3-169, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiario: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 05 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.



Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 20/02/04, el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana BEYSI JOSEFINA ALVAREZ VISCAYA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.430.723, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO HURTADO PRIETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 4.734.971, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 26 de febrero del 2.004, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y estableciéndose la Obligación alimentaria provisional en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) Mensuales.
En fecha 08 de octubre del 2.004, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la inasistencia de las partes al acto conciliatorio fijado, asi como de la inasistencia del ciudadano JOSE LEONARDO HURTADO PRIETO, parte demandada en este juicio, ampliamente identificado en autos, al acto de contestación de la demanda.
No habiendo hecho uso las partes, de su derecho a promover pruebas en el lapso correspondiente, en fecha 16 de noviembre del 2.004, se ordenó practicar a las partes involucradas en el presente juicio, un Informe Socio-Económico, dándose un lapso de treinta dias para su elaboración, cuyo resultado consta en autos.
En fecha 25 de julio del 2.005, se ordenó, mediante auto enviar Oficio al Gerente, Administrador o Encargado de la empresa TG INDUSTRIAS C.A., a fin de que informara a este Despacho, los ingresos económicos que percibe el obligado de autos, por prestar sus servicios a esa Empresa como Jefe de Planta, remitiendo la misma, mediante comunicación recibida en este Tribunal en fecha 16-09-05, la información correspondiente, y siendo ésta, la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, no dió contestación a la demanda, de lo cual se colige, que al no ser rechazadas las copias de las partidas de nacimiento cursantes en autos, del beneficiario en esta acción, en el acto de contestación de la demanda, por tratarse además de fotocopias integrantes de la copia certificada emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ente a través del cual la reclamante, instara la solicitud de autos, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dichas copias, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedignas, asi se declara.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del Niño beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto riela en autos, la comunicación remitida a este Despacho por el ente empleador, “TG INDUSTRIAS C.A.”, en la cual se declara como salario mensual del demandado en este juicio, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-25-011-425110-1 a nombre de éste Juzgado y de los mencionados beneficiarios, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario, y asi se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 20/02/04, por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana BEYSI JOSEFINA ALVAREZ VISCAYA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.430.723, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO HURTADO PRIETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 4.734.971. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JOSE LEONARDO HURTADO PRIETO, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de seis (6) años de edad en la actualidad, en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), aproximadamente, del Salario que devenga el demandado en la empresa “TG INDUSTRIAS C.A.” Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano JOSE LEONARDO HURTADO PRIETO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-25-011-425110-1 a nombre de este Juzgado y del Niño beneficiario, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del Niño beneficiario, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad que reciba el obligado como bonificación de fín de año, porcentaje que deberá ser retenido en su oportunidad por el ente empleador antes identificado, y depositado en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros en la presente sentencia, signada bajo el N° 0410-0011-25-011-425110-1 a nombre de este Juzgado y del prenombrado Niño beneficiario. De igual manera a los fines de asegurar el cumplimiento de las Obligaciones futuras, así como los derechos del tantas veces mencionado beneficiario, se decreta Medida de Retención sobre el 20% de las Prestaciones Sociales que pudiere percibir el obligado de autos, en caso de retiro, despido, jubilación, o cualquier otra circunstancia de cesación laboral o adelanto de las mismas, la cantidad antes señalada deberá ser retenida igualmente en su oportunidad por el ente empleador, y remitida mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. A tales efectos particípese lo conducente al Presidente de la Empresa T.G. INDUSTRIAS C.A., líbrese oficio.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintisiete días del mes de abril del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo