REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KH01-X-2006-000044

DEMANDANTE: ANTONIO CARVALLO GARCÍA (+), venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio.

ACCIONADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: INHIBICIÓN EN JUICIO DE AMPARO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 06-746 (ASUNTO: KH01-X-2005-000044).

Mediante acta de fecha 10 de abril de 2006 (folios 1 al 3), la abogada Tania María Pargas Canelón, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el asunto KP02-O-2004-000268, referente a la solicitud de amparo formulada por el abogado Antonio Carvallo García, contra el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2006, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada (folio 11 vto.) y por auto separado de la misma fecha se fijó oportunidad para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (folio 12). Estando dentro del lapso legal, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La Juez Tania María Pargas Canelón, fundamentó su inhibición en el ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que el abogado Edilio Centeno Bazán, quien actúa en el juicio principal contentivo del recurso de amparo constitucional signado con el N° KP02-O-2004-000268, incoado por el abogado Antonio Carvallo García (+), contra el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, en reiteradas diligencias se ha dirigido a su persona para acusarla de denegación de justicia y la ha denunciado ante los organismos competentes, es decir, la Rectoría Civil del estado Lara y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se siente afectada en su fuero interno para continuar conociendo el citado asunto, y en virtud de los principios de probidad e imparcialidad, a los cuales se deben los Jueces de la República en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que le competen, procedió a inhibirse del procedimiento de amparo constitucional. Para fundamentar su inhibición agregó a los autos copia simple del acta N° 3, de fecha 02 de marzo de 2006, suscrita por la juez inhibida y por el secretario del referido tribunal, cursante al folio 4, y el escrito presentado en fecha 04 de abril de 2006 (folios 5 y 6), por el abogado Edilio Centeno Bazán.

El artículo 92 del Código de Procedimiento establece que la recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella, y que el recusado, si la misma se fundare en un motivo que la haga admisible, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, el mismo día o al día siguiente.

En el caso de autos la juez de la causa fue recusada para conocer el procedimiento de amparo constitucional, y la misma, en lugar de extender su respectivo informe y remitir los autos al juzgado de alzada, levantó un acta mediante la cual se inhibió de conocer la causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que dicha funcionaria declaró la recusación como improcedente, por tratarse de un procedimiento de amparo constitucional, y por tanto decidió su propia recusación.

Ahora bien, la subversión del proceso acarrea la reposición de la causa al estado en que se corrija el acto, en este caso al estado en que se encontraba para antes del momento en que la juez, en lugar de extender su informe, se inhibió de conocer el asunto, no obstante esta juzgadora considera que tratándose la presente causa de un procedimiento de amparo constitucional y que la juez se declaró enemiga manifiesta del abogado Edilio Centeno Bazan, la reposición no perseguiría un fin útil, razón por la cual estima que lo procedente es declarar con lugar la inhibición, y apercibir a la juez inhibida a los fines de que en el futuro tramite los actos procesales con estricto apego a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada TANIA MARIA PARGAS CANELÓN, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el N° KP02-O-2004-000268, referente al recurso de amparo constitucional, incoado por el abogado Antonio Carvallo García (+), contra el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara,

En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del Estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la juez inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis: 25-04-2006.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(Fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada a la juez inhibida conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.