REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2004-001740
DEMANDANTE: PETRA DEL CARMEN BETANCOURT DE SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.964.044 y de este domicilio.
APODERADAS: BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT y LORENZ EULALIA CEBALLOS DE GENNARO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.063 y 102.051, respectivamente.
DEMANDADO: VITTORIO GIOVANNI SANTELLA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-214.585 y de este domicilio.
APODERADOS: MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, MARISELA CORDERO APONTE y ARCANGEL CORDERO SIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.196, 63.836 y 3.541, respectivamente.
VEHÍCULO No 1: Marca: Ford, Tipo: sedan, Modelo: Festiva Ávila, Año: 1998, Color: blanco, Placas: IAE-72E, propiedad de la ciudadana Petra del Carmen Betancourt de Sierralta.
VEHÍCULO No 2: Marca: Chevrolet; Tipo: sedan, Modelo: Nova, Año: 1971, Color: cobre, Placas: TAE-23H, el cual pertenece al ciudadano Vittorio Giovanni Santella y era conducido por él al momento del accidente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 04-475 (KP02-R-2004-001740).
Se inició el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por demanda presentada en fecha 01 de junio de 2004, por la ciudadana Petra del Carmen Betancourt de Sierralta, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano Vittorio Giovanni Santella (fs. 1 al 3 y recaudos fs. 4 al 9), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Por auto de fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (f. 11), cuyas resultas rielan a los folios 14 y 15.
En fecha 09 de agosto de 2004, el ciudadano Vittorio Giovanni Santella, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda (fs. 16 y vto) acompañado de recaudos (fs. 17 al 22). Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, el tribunal de la causa, fijó oportunidad para la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 686 del Código de Procedimiento Civil (f. 23), la cual tuvo lugar en fecha 17 de agosto de 2004, con la asistencia de las partes del juicio (fs. 24 al 27). Por auto de fecha 20 de agosto de 2004, el tribunal de la causa fijó los hechos y limites de la controversia y aperturó el lapso para la presentación de pruebas (f. 34). Mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2004 (f. 35), la abogada Maritza Betancourt Bastidas, ya identificada, consignó escrito de pruebas (fs. 36 al 38), y en igual fecha, la abogada Lorenz Ceballos de Gennaro, ya identificada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 39 y 40) y por auto de esa misma fecha (f. 41), el tribunal a quo admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho con excepción de las testimoniales promovidas por ambas partes, ya que no fueron promovidos ni en el libelo de la demanda ni en la contestación a la misma, asimismo se negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, por no versar sobre puntos de hecho, de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se fijó oportunidad para la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de octubre de 2004, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo (fs. 42 y 43).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2004, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa (fs. 45 al 49). La abogada Maritza Betancourt Bastidas, ya identificada, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 50), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2004, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (f. 51).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió y se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de igual forma se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 53). Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, el abogado Arcángel Cordero Sierra, presentó escrito contentivo de informes (fs. 56 al 67) y recaudos (fs. 68 y 69), y en igual fecha los presentó la abogada Blanca Leticia Sierralta Betancourt (fs. 70 al 72). Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2005, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes (fs.74 al 83); por su parte la demandante los presentó en fecha 17 de febrero de 2005 (fs. 84 al 85). Por auto de fecha 18 de abril de 2005, esta alzada difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo primer día calendario siguiente (f. 87). A los folios 88 al 90 cursan diligencias presentadas por la parte actora impulsando el procedimiento.
Alegados de la parte demandante
La ciudadana Petra del Carmen Betancourt de Sierralta, debidamente asistida de abogada, en su escrito libelar alegó que en fecha 22 de mayo de 2004, aproximadamente a las 4: 45 p.m., se produjo un accidente de tránsito en la carrera 17 intersección de la calle 60, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos: Vehículo N° 1: marca: Ford, tipo: sedan, modelo: Festiva Ávila, año: 1998, color: blanco, placas: IAE-72E, el cual le pertenece y era conducido por ella al momento del accidente y el vehículo N° 2: marca: Chevrolet; tipo: sedan, modelo: Nova, Año: 1971, color: cobre, placas: TAE-23H, el cual pertenece al ciudadano Vittorio Giovanni Santella y era conducido por él al momento del accidente. Manifestó que lo señalado se evidencia de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 51, designada con el N° 2764, la cual opuso al demandado y que rielan a los folios 4 al 9.
Esgrimió que el accidente en cuestión se produjo por la impericia y negligencia del conductor del vehículo N° 2, al impactar por el lado izquierdo al vehículo N° 1, y según se evidencia del croquis levantado por las autoridades de tránsito con jurisdicción en el sitio de los acontecimientos, el vehículo N° 2 se desplazaba por la calle 60 sentido Norte-Sur, a exceso de velocidad, por lo que no le dio tiempo para respetar la señal de tránsito ubicada en la referida calle y como consecuencia de ello de manera brusca y violenta impactó por el lado izquierdo al vehículo N° 1, el cual giró hasta detenerlo totalmente impactándolo también por la parte posterior.
Señaló que como consecuencia del accidente, el vehículo No 1 sufrió los siguientes daños: en la zona delantera: guardafango izquierdo dañado, carter plástico del guardafango izquierdo dañado, faro direccional izquierdo dañado, base de faro izquierdo dañado, larguero del compacto doblado, marco del radiador doblado, capo dañado, filer frontal del faro izquierdo dañado, cubierta plástica del parachoque dañada, electro ventilador del radiador dañado, condensador del aire acondicionado doblado, base de faro derecho dañada, guardafango derecho dañado, puerta delantera izquierda abollada, tren delantero imposibilitado, sistema de la suspensión y dirección imposibilitados y en la zona posterior: puerta trasera rayada, guardafango izquierdo abollado, faro combinado izquierdo dañado, filer de faro combinado izquierdo dañado, cubierta de parachoque rayada; dichos daños fueron valorados por la Dirección de Tránsito Terrestre en la suma de cinco millones veinte mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 5.020.450,00).
Fundamentó la acción en el artículo 1.185 del Código Civil y en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Manifestó que por cuanto no ha sido posible lograr el pago de los daños mencionados mediante una vía amistosa, intentó la presente acción a los fines de que se condene al demandado a pagar las siguientes cantidades: cinco millones veinte mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 5.020.450,00), por concepto de reparación de los daños ocasionados según experticia de tránsito; las costas, los gastos que genere el proceso y los honorarios profesionales de abogado, los cuales estimó a los efectos de que sean incluidos en el pago correspondiente a los daños, en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), y por ultimo solicitó indexación, ajuste inflacionario o corrección monetaria de las cantidades demandadas, las cuales pidió sean ordenadas al momento de dictar sentencia mediante una experticia complementaria del fallo.
Solicitó medida de embargo preventivo, con el propósito de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto existen medios suficientes que determinan el fumus bonis iuris y el periculum in mora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de los informes, la parte demandante insistió en el hecho de que el accidente se produjo por la negligencia, impericia e imprudencia de la parte demandada, quien se desplazaba por una calle y además reconoció el hecho de la existencia de la señal de pare, alegando que se encontraba dañada. Igualmente argumentó la parte demandante que las actuaciones de tránsito no fueron impugnadas o tachadas dentro de la oportunidad legal, y en razón de ello gozan del valor probatorio de un instrumento público. Solicita finalmente se confirme la sentencia apelada.
Alegatos de la parte demandada
El ciudadano Vittorio Giovanni Santella, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 09 de agosto de 2004, contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por la ciudadana Petra del Carmen Betancourt de Sierralta, ya que ésta en su escrito libelar alegó que el accidente se produjo debido a la impericia y negligencia del conductor del vehículo N° 2, lo cual resulta ser lo contrario, cuestión que puede ser demostrada a través del croquis levantado en el momento del accidente por las respectivas autoridades de tránsito.
Señaló que es imposible que un vehículo de menor tamaño y peso como el suyo, hiciera perder el control a un vehículo de mayor tamaño y peso como el de la demandante, logrando que éste impactara con una defensa que se encuentra ubicada en una esquina de la calle 60 con carrera 17, lo que indica que el que conducía a exceso de velocidad era el vehículo N° 1.
Esgrimió que la demandante mintió en el informe de tránsito llamado versión del conductor, ya que ésta alegó en el mismo que “avistó un vehículo color ladrillo que venia a exceso de velocidad y le llegó por la parte del conductor”, lo que le hace surgir las siguientes interrogantes: ¿si vio que dicho vehículo venia a exceso de velocidad por que no frenó?; si dicho vehículo la impactó por la parte del conductor ¿Cómo fue posible que en el croquis levantado por los funcionarios de tránsito se demuestre lo contrario?; la demandante señaló una serie de daños ocasionados a su vehículo pero ¿Dónde quedan los daños ocasionados al vehículo N° 2?.
Señaló que del croquis consignado se evidencia que la señal de tránsito estaba dañada, por lo que la demandante tendrá que demandar a la Alcaldía del Municipio Iribarren, en virtud de que las autoridades administrativas son las responsables de las señales de tránsito en la vía publica, según lo establecido en los artículos 335, 337 y 338 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Alegó que la demandante apuntó sólo los daños ocasionados a su vehículo más no los sufridos por el demandado.
En la oportunidad de los informes la parte demandada alegó que la sentencia del a-quo debe ser revocada pues infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En tal sentido indicó que la juez dictó una sentencia sin tener plena prueba de los hechos alegados; que analizó únicamente la conducta del conductor del vehículo Nro. 2 e incurrió en falso supuesto. Aduce que el a quo violó el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar la demanda sin existir en el expediente y en las actuaciones de la Inspectoría, la plena prueba de los hechos alegados. Argumenta que no se consideró, al momento de decidir, los daños sufridos por el vehículo Nro. 2 en su área lateral delantera derecha al chocar contra las defensas de una casa ubicada en la esquina, cuando el conductor del vehículo Nro. 2 perdió el control de su vehículo a causa del impacto recibido por el auto Nro. 1, que circulaba a exceso de velocidad, violando las normas de tránsito terrestre. Por último indicó que es falso que la demandante haya sido arrastrada, pues las actuaciones de tránsito indican que no se observó arrastre.
Llegada la oportunidad de decidir la presenta causa este juzgado superior observa:
El presente recurso de apelación lo interpone la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda de tránsito intentada en su contra, por considerar que el juez a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las propias actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que quien circuló a exceso de velocidad fue el conductor del vehículo No 1 propiedad de la demandante.
En el caso bajo análisis esta juzgadora observa que constituye un hecho admitido por las partes, tal y como se estableció en la fijación de los hechos y establecimiento de los límites de la controversia efectuados por el a-quo, la ocurrencia del accidente en fecha 22 de mayo del año 2004, a las 4:45 p.m., en la carrera 17, intersección con la calle 60 de esta ciudad de Barquisimeto, entre los vehículos Nros. 1 y 2, propiedad de la parte actora y demandada, respectivamente, identificados en la parte narrativa del presente fallo.
En tal sentido, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas aportadas a los autos a los fines de demostrar la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del siniestro, así como los daños reclamados, derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de mayo del año 2004, en la carrera 17, intersección con la calle 60 de esta ciudad de Barquisimeto, al incumplir el ciudadano Vittorio Giovanni Santaella, con las obligaciones legales y reglamentarias que debía observar como conductor del vehículo signado con el N° 2, distinguido con la marca: Chevrolet; tipo: sedan, modelo: Nova, Año: 1971, color: cobre, placas: TAE-23H
El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”.
En tal sentido, cursan en autos las actuaciones de tránsito terrestre levantadas por las autoridades respectivas (folios 4 al 9), las cuales según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, al no haber sido impugnadas ni desvirtuadas en el proceso, tienen el mismo efecto probatorio del documento público.
En efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. RC-01214 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, al referirse a las actuaciones administrativas levantadas por las inspectorías de vehículos sostiene que éstas tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños. Continúa la Sala:
“De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial”.
En el caso bajo análisis, de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito respectivas se evidencia que en el sentido en que circulaba el vehículo propiedad del demandado, es decir, norte - sur por la calle 60, existe una señal de control de tránsito de “pare”. La existencia de dicha señal fue incluso aceptada por la parte demandada en su escrito de contestación al señalar que del croquis del accidente que igualmente acompañó a las actas procesales en copia fotostática, se evidencia que la señal de tránsito estaba dañada, y se excepciona por el hecho de que, en todo caso el demandante tendría que demandar a la Alcaldía del Municipio correspondiente.
El artículo 269 del Reglamento de Tránsito Terrestre, indica:
“En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente…”
De conformidad con la disposición citada el conductor que enfrente la señal de “pare” deberá necesariamente detener su vehículo y solo reiniciará la marcha cuando constate que pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente, de manera que en criterio de esta alzada el responsable del accidente en el presente caso es el conductor del vehículo Nro. 2, quien infringió las normas generales de circulación y tal hecho constituyó la causa del accidente, dado que de haberse detenido en la intersección con la carrera 17 y no reiniciar la marcha hasta tanto constatara que podía hacerlo en condiciones que eliminaran toda posibilidad de accidente o colisión, éste no hubiese ocurrido.
Si bien es cierto que en las referidas actuaciones consta que la señal de control de tránsito está doblada, dichas actuaciones no establecen que no se encuentre visible, y como quiera que la parte demandada, no cumplió con su carga procesal de desvirtuar las actuaciones levantadas en el lugar del accidente por las autoridades de Tránsito Terrestre, la presente demanda debe necesariamente prosperar al quedar demostrado que el demandado y conductor del vehículo Nro. 2, infringió la normativa de circulación prevista en el citado artículo 269 del Reglamento de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 127 de la Ley y 1.185 del Código Civil, y en consecuencia es responsable de la ocurrencia del accidente, por lo que debe ser condenado al pago de los daños materiales ocasionados a la parte actora y los cuales ascienden a la cantidad de cinco millones veinte mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.5.020.450,00), según la experticia efectuada por las autoridades de tránsito y que corre inserta al folio 9 del expediente, la cual tampoco fueron objeto de impugnación, así se establece.
Respecto al exceso de velocidad alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y que fue ratificado en los informes presentados ante esta alzada, no consta en las actuaciones de tránsito rastro de frenos, coleada o arrastre que haga presumir el exceso de velocidad, circunstancia que tampoco fue demostrada por cualquier otro medio probatorio por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el que alegue un hecho tiene la carga procesal de demostrarlo.
Por último, solicitó la parte actora la corrección monetaria de los montos demandados y condenados a pagar; en tal sentido esta juzgadora considera que es procedente la indexación solicitada con respecto a la suma condenada a cancelar por concepto de daño material, la cual será calculada mediante experticia complementaria y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre la suma condenada por concepto de daño material, para un total de cinco millones veinte mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 5.020.450.00), tomando como punto de partida el 17 de junio de 2004, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Maritza Betancourt, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Vittorio G. Santella, en fecha 02 de noviembre de 2004, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2004; y declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana PETRA DEL CARMEN BETANCOURT DE SIERRALTA contra el ciudadano VITTORIO GIOVANNI SANTELLA, ambos plenamente identificados a los autos, y en consecuencia se condena a la parte demanda a cancelar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.020.450.00), por concepto de daños materiales.
Se CONDENA al pago de la indexación judicial de la suma antes especificada por concepto de daño material, calculada desde el 17 de junio de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo
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