En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KH04-L-2001-000133
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DE LEAL DELIA, ALVARADO MARIA, DURAN CARMEN, MELENDEZ DE PIÑA YENNY, PERDOMO NUVIA, VISCAYA LISBEDIS, ALVAREZ MILAGRO, ARRIECHE ROSALIA, AMARO AIDA, ALVAREZ MAIGULIDA, BOZA ISMAELDA, BELLO YAJAIRA, BLANCO ORLANDO, CABALLERO GIOVANNA, CASTELLANO ZAIDA, GIL EDELMIRA, GARCIA MARIA, MORENO GLORIA, MARCHAN GLADYS, NIETO MARGARITA, PARRA ANA, PINEDA EMMA, RAMOS GLORIA, RAMONEZ MARIA Y LUQUEZ ANA venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-3.534.811, 5.241.459, 4.732.165, 9.558.916, 9.118.309, 7.319.150, 7.357.294, 3.537.129, 4.732.219, 11.265.834, 11.127.906, 5.235.787, 4.169.514, 12.701.564, 4.720.650, 10.774.729, 10.051.854, 3.249.338, 5.241.365, 5.021.376, 7.102.783, 8.053.439, 4.737.343, 7.343.152 y 5.937.138, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN IBARRA Y PEDRO JOSE DURAN NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464 Y 74.999, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES COSTA VERDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1976, bajo el N° 34, Tomo 29-A, e inscrita posteriormente por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de marzo de 1981, bajo el N° 09, Tomo 3-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE Y CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 Y 67.746, respectivamente.
M O T I V A C I Ó N
En Audiencia de Juicio de fecha 05 de abril de 2006, la parte demandada solicitó la inadmisibilidad del procedimiento invocando para ello sentencia del 24 de marzo de 2004 en virtud de la cantidad de trabajadores.
Como se puede apreciar, en el presente asunto han demandado conjuntamente en el libelo 25 trabajadores, lo cual excede de 20 trabajadores, siendo éste el límite establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como medida para preservar el derecho a la defensa de la demandada en las sentencias N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004 y N° 469, de fecha 02 de junio de 2004. Por lo tanto, y en acatamiento de la doctrina precedentemente referida, se declara inadmisible la presente demanda en forma sobrevenida. Así se establece.-
Igualmente se declara que el lapso de prescripción, que hasta la presente fecha se ha mantenido interrumpido, comenzará a contar una vez que se declare definitivamente firme lo dispuesto en esta decisión. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda presentada por acumulación subjetiva prohibida, según doctrina reiterada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Dictada en Barquisimeto, el lunes 17 de abril de 2006. Años 195° de Independencia y 147° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Abg. JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
El Juez
Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ.
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó la anterior sentencia.
Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ.
La Secretaria
JMAC/jn/empa
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original Sentencia definitiva fecha Ut-Supra.-
Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ.
La Secretaria
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