En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOTERO LOPEZ MARTINE, GUILLERMO ANTONIO CAMPOS y JOSE GERMAN MORA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.757.489, 3.323.606 y 5.253.028.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALIY MUÑOZ y MÓNICA CAMARGO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.443 y 92.271 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIO DE BARQUISIMETO- ESTADO LARA, en lo adelante (IMAUBAR)

DEFENSORA AD-LITEM: KAREN CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 86.229.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO y JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 90.207 y 78.826, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.




PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se desarrollaron conforme a lo que establecía la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente.

En fecha 13 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicita que se aplique lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que ordenaba no dar curso a las demandas contra las personas morales de carácter público sin haberse comprobado la respectiva reclamación previa por vía administrativa; prerrogativa que actualmente está prevista en la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y en la Ley de Administración Pública; instituciones de orden público y de interpretación restrictiva.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador no ha podido constatar el cumplimiento de dicha reclamación previa. En estos casos, algunos criterios extremistas han determinado que la solución jurídica es la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado. En nuestro criterio, y bajo los principios constitucionales vigentes, es necesario mantener la estabilidad de los juicios (Artículo 206 CPC); evitar reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) y sacrificar la justicia por formalidades no esenciales (Artículo 257 Constitucional).

Bajo la óptica del Derecho Procesal y Constitucional moderno, el cumplimiento de las prerrogativas procesales debe examinarse bajo el principio de la subsanabilidad: El incumplimiento de la prerrogativa procesal del ente público no transforma a la pretensión del actor en ilegal y por tanto inadmisible. Por el contrario, la prerrogativa procesal es una condición para la tramitación del asunto, por ello debe procurarse la ponderación entre los intereses públicos que representa el organismo con el derecho de acceso a la justicia que tiene la parte. Entonces, es deber del Juez propender hacia la subsanación de tales omisiones, sin declarar nulidades ni reposiciones.

En este sentido, el Juzgador otorga a la parte actora treinta (5) días hábiles para que cumpla con la presentación de la reclamación previa ante el instituto demandado y la consigne en autos. Dicho lapso se computará una vez que se declare definitivamente firme esta decisión.

Cumplido lo anterior, el Juzgador verificará el transcurrir del lapso legal previsto para tramitar la reclamación previa ante la autoridad administrativa y lugeo sentenciará el asunto.

Vencido dicho lapso sin que la parte actora cumpla con su carga procesal, se declarará extinguido el procedimiento.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la excepción perentoria de ausencia de agotamiento del procedimiento administrativo previo y ordena a la parte actora que en cinco (5) días hábiles para que cumpla con la presentación de la reclamación previa ante el instituto demandado y la consigne en autos. Dicho lapso se computará una vez que se declare definitivamente firme esta decisión. Vencido dicho lapso sin que la parte actora cumpla con su carga procesal, se declarará extinguido el procedimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por que esta decisión constituye una sentencia definitiva formal que no se pronunció sobre el fondo de la controversia, en los términos del Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 24 de abril de 2006, años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez

LA SECRETARIA ACCIDENTAL




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:30 p.m.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JMA/jn.-