En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LEON, ERNESTO RIVERO, IVO RAMOS, JHONNY ORELLANES, HILDERBERG TERAN, GISELA ROMERO, FRANCISCO LANDAETA, WILFREDO HERNANDEZ, ADDISON PEÑA, MODESTO HERNANDEZ y ALVARO CHUECOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.368.148, 7.313.896, 3.087.733, 5.963.501, 4.736.386, 3.323.276, 1.277.628, 5.242.023, 7.461. 616, 5.241.930 y 7.313.460, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.138 y 84.595 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ, VEDA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente.
MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN.-
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La actora CARMEN LEON alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada desde el 3 de febrero de 1986 hasta el 13 de septiembre del 2000, desempeñando el cargo de Operador Centro de Servicio II, devengando un último salario mensual de Bs. 463.854, 82; ERNESTO RIVERO comenzó a prestar servicios desde el 8 de enero de 1979 hasta el 28 de diciembre del 2000, desempeñando el cargo como Técnico Integral de Telefonía Compartida, devengando un salario mensual de Bs. 676.718,00.
También, el ciudadano IVO RAMOS comenzó a prestar servicios desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 10 de septiembre de 1999, desempeñando un cargo como Técnico en Telecomunicaciones III, devengando como ultimo salario mensual por Bs. 316.281,38; JHONNY ORELLANES comienza a prestar servicios en fecha 23 de mayo de 1977 hasta 9 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones V, devengando un salario mensual de Bs. 346.325,37.
Por otra parte, el cuidadano HILDERBERG TERAN alegó haber comenzado a prestar servicios desde el 16 de mayo de 1978 hasta el 16 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones III, devengando un salario mensual de Bs. 91.668,89; la ciudadana GISELA ROMERO desde el 2 de enero de 1979 hasta el 19 de mayo de 1997, desempeñando un cargo de Analista Nomina Integral, devengando un salario mensual de Bs. 146.120,00.
Igualmente el ciudadano FRANCISCO LANDAETA, comenzó a prestar sus servicios desde el 1 de enero de 1965 hasta el 5 de abril de 1994, desempeñando un cargo como Técnico en Telecomunicaciones V, devengando un salario mensual de Bs. 93.813,56; WILFREDO HERNADEZ comenzó a prestar servicios desde 31 de mayo de 1982 hasta el 17 de noviembre de 1999, desempeñando cargo de Supervisor de Planta Externa, devengando un salario mensual de Bs. 497.400,00.
Así mismo alegó el ADDISON PEÑA comenzó a prestar servicios desde el 21 de mayo de 1979 hasta el 19 de mayo de 1997, desempeñando el cargo como Supervisor de Recaudación, devengando un salario base mensual de Bs. 166.600,00; el ciudadano MODESTO HERNANDEZ comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 16 de junio de 1997, teniendo un cargo de Técnico en Telecomunicaciones II, devengando un salario mensual de Bs. 97.809,54, y por ultimo el ciudadano ALVARO CHUECOS, desde el 7 de agosto de 1978 hasta 16 de junio de 1997, desempeñando un cargo como Técnico en Telecomunicaciones II, devengando un salario mensual de Bs. 98.233,82.
Finalmente, todos los demandantes alegaron estar amparados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en efecto, los demandantes pretenden la jubilación especial, excepto el cuidadano FRANCISCO LANDAETA, que le corresponde es el beneficio de la jubilación normal, por no tener la edad para la jubilación especial amparada por esta convención.
Así mismo, demandan: El pago de las pensiones, contadas a partir de la culminación de la relación laboral; el pago de intereses devengados de las pensiones insolutas por el Banco Central de Venezuela; daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 5.500.000.00; el pago de costas y costos procesales.
Por otro lado, la demandada opuso en su escrito de contestación como punto previo, la prescripción de la acción por un año y la prescripción trienal establecida en la convención colectiva; y la cosa juzgada ya que se realizaron transacciones por ante la Inspectoria del Trabajo.
Los actores contradijeron la celebración de tales transacciones por la opción de bonificación especial como pago único, la renuncia a los derechos adquiridos por jubilación ya que simplemente fue escogida la modalidad de pago único. La demandada negó que esta haya incurrido en hecho ilícito, que se haya violado la contratación colectiva, niegan que los derechos reclamados por los demandantes sean irrenunciables e imprescriptibles.
En la audiencia de juicio la demandada negó el pago de las dos prestaciones alternativas como lo es el pago único y la pensión mensual y vitalicia, también negó que en la transacción celebrada no hubiera existido el consentimiento válido, negó que éstas últimas hubiesen incurrido en error excusable. Negó que los actores hayan renunciado a disposiciones que la Ley establezca para favorecerlos o protegerlos, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Carta Magna de 1961 y el Artículo 3 de la Ley Organica del Trabajo. Negó las actas homologadas por ante la Inspectoria del Trabajo. Finalmente negó que la empresa adeude las cantidades reclamadas en supuestos montos mensuales por concepto de jubilación y pensión, desde la fecha de la terminación laboral, discriminadas en el libelo de la demanda.
Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
1.- Prescriptibilidad de la acción: La parte actora entre otras cosas expuso que la controversia se trata de una reclamación de jubilación especial prevista en la convención colectiva de la CANTV del año 1993-1994 (folios 61 al 65), aquellas personas que cumplan con las condiciones, es decir que tengan más de 14 años laborando en la empresa; que la jubilación corresponde de por vida, pero ha sido cercenada por la demandada quien nunca dio el derecho de jubilación a los demandantes, sino que entregó carta de culminación de la relación laboral, invocando el Artículo 29 de la Constitución y manifiestan que es un derecho irrenunciable.
En el libelo de la demanda los demandantes manifestaron tener en su mayoría 40 años; demandando la jubilación como un beneficio que le fue negada estando previsto en la convención colectiva de 1991. También los demandantes manifestaron que la empresa les reconoció la bonificación especial del plan de jubilación, alegando que ellos pudieron optar por uno o por otro y que dicha escogencia estaba demostrada en las transacciones que se hicieron, pretendiendo desconocer ese contrato de transacción
Mientras que la demandada por su parte expuso entre otras cosas que, se firmaron transacciones de trabajo donde los trabajadores recibieron bonificación especial, que la empresa da a sus trabajadores la oportunidad para escoger entre un pago de bonificación especial y la jubilación, además que éstos beneficios están en una cláusula válida que prevé una jubilación de carácter convencional y que es optativa.
Con relación a la prescriptibilidad o no del derecho de jubilación, este juzgador debe indicarle a las partes que los pronunciamientos nacionales e internacionales de la jubilación como derecho de trabajadores, sólo ésta referido a aquellos que emanan de la seguridad social de Ley establecida de manera obligatoria por estatutos o convenciones colectivas y cuando ha sido conferida al trabajador, por lo que no encaja en el presente asunto la procedencia de la jubilación convencional, que no es obligatoria para el empleador, sino que es alternativa, y que evidentemente no fue concebida porque el trabajador aceptó una prestación sustitutiva prevista en el convenio colectivo por una sustitución especial. Así pues, que lo alegado por los actores carece de justificación jurídica y el Juzgador declara que este derecho a jubilación especial está sujeto a las normas sobre prescripción. Así se establece.-
2.- La prescripción: La parte actora alegó que la demanda se interpuso en tiempo oportuno; invocó los tratados internacionales en relación a la irrenunciabilidad del derecho reclamado concatenado con el Artículo 1959 del Código Civil. Además reclamó daños y perjuicios por cuanto la demandada cercenó el derecho de jubilación mediante maquinaciones y engaños por los cuales hicieron firmar a los trabajadores un acta convenio. Manifiesta la parte, que no está prescrito el daño invocado; que se evidencia de las Actas-Convenios el engaño y el dolo de los cuales fueron objetos los demandantes por parte de CANTV.
En este mismo orden de ideas, en la audiencia de juicio la demandada alegó que la jurisprudencia ha sido reiterada y que dichas transacciones son prescriptibles; que no incurrieron en dolo porque la transacción fue clara en cuanto a la escogencia del beneficio al cual se acogieron los trabajadores.
Con respecto al punto anterior, corresponde analizar la situación individual de cada uno de los actores, determinando la fecha de finalización de las respectivas relaciones de trabajo, para lograr una verdadera verificación del lapso de prescripción. Así tenemos pues, que la ciudadana CARMEN LEON realizó transacción por la Inspectoría de Trabajo en fecha 13 de septiembre de 2000; el ciudadano ERNESTO RIVERO realizó transacción por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 28 de diciembre del 2000; en fecha 10 de septiembre de 1999 el ciudadano IVO RAMOS realizó transacción por la misma vía jurisdiccional; el ciudadano JHONNY ORELLANES realizó transacción por este mismo organismo en fecha 29 de octubre de 1997.
Igualmente el ciudadano HILDERBERG TERAN en fecha 16 de junio de 1997 realizó transacción por la Inspectoria del Trabajo; así mismo la ciudadana GISELA ROMERO en fecha 19 de mayo de 1997 efectuó transacción por ésta misma vía administrativa y también FRANCISCO LANDAETA en fecha 5 de abril de 1994. El ex trabajador WIFREDO HERNANDEZ efectuó transacción por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de noviembre de 1999.
De la misma manera, el ciudadano ADDISON PEÑA realizó transacción el día 19 de mayo de 1997 por ante la Inspectoria del Trabajo, en cuanto a los ciudadanos MODESTO HERNANDEZ y ALVARO CHUECOS, realizaron transacciones en fecha 16 de junio de 1997 por ante éste mismo organismo administrativo.
Vista lo anterior y con fundamento a los medios de prueba cursantes a los folios 24 al 59, del 67 al 77 y del 168 al 225, se evidencia que fueron celebradas las transacciones homologadas por la Inspectoría del Trabajo, donde consta que fue realizada la liquidación de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo más la bonificación única y especial.
El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Indudablemente, los trabajadores antes mencionados convinieron en la terminación de la relación de trabajo entre 1994 y el año 2000, y al no ser demostrada la interrupción de la prescripción de la acción propuesta, éste Juzgador le resulta evidente que el lapso de prescripción precluyó sobradamente y por lo tanto se declara con lugar la excepción opuesta por la parte demandada. Así se establece.-
Por todos los razonamientos expuestos se declara la prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada, porque terminada la relación de trabajo debían cumplirse con los extremos del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en forma precisa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda y las pretensiones de cada uno de los actores.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, el día viernes 28 de abril de 2006, años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
Abg. JENNYS L. NIETO S.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:50 a.m.
SECRETARIA ACCIDENTAL
JMA/empa.-
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