PODER JUDICIAL




En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-785
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HECTOR ORLANDO PERDOMO JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.467.680.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.815 y 77.229.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DELL´ACQUA C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el No. 205, folios 81 al 85 del libro de Comercio Nro. 60, de fecha 29 de diciembre de 1960.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HECTOR BRAVO BRAVO y MARCOS CERDA CARRASCO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.811 y 52.890, respectivamente.

TERCERO: C.A. SEGUROS GUAYANA, domiciliada en la calle Cuchivero, Edificio Seguros Orinoco, primer piso, alta vista, Puerto Ordaz, Estado Bolivar.



M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto el Juzgador ha podido constatar que se han desarrollado todos los trámites ajustados al principio de la legalidad y a los extremos del debido proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede dictar el fallo escrito, a tenor de lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente causa es necesario determinar la responsabilidad solidaria entre la demandada y la tercera notificada en garantía.

La parte demandada solicitó la notificación en garantía de la compañía anónima SEGUROS GUAYANA, con quien había suscrito una póliza de seguros, de la cual fue debidamente notificada.

En relación a la situación de ésta persona jurídica, es necesario destacar que éste Juzgador carece de competencia para pronunciarse sobre una relación mercantil que no ha nacido por virtud de la relación de trabajo, ni se trata de uno de los casos de responsabilidad solidaria establecidos en la legislación laboral como la unidad económica o la relación con intermediario.

Por lo tanto se declara improcedente la cita del tercero en garantía. Así se establece.-

Decidido el punto anterior, el Juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

El actor alega que sufre una incapacidad parcial y permanente por consecuencia de la inobservancia de las normas sobre protección, prevención, higiene y seguridad industrial por parte de la sociedad mercantil demandada y que por ello es acreedor de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En la contestación de la demanda, la representación de la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A. negó que el trabajador en el cumplimiento de sus labores como supervisor de túnel realizara actividades que ameritaban esfuerzo físico y que estuvo constantemente sometido a la exposición de situaciones de riesgo para su salud e integridad física, sin la debida protección.

En los términos que se ha contestado la demanda, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la demandada. Así se establece.-

A continuación se analizarán y valorarán los medios de prueba relacionados con estos hechos:

En autos cursan informes levantados por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Lara, donde ésta institución hace algunas observaciones a la demandada DELL ÁCQUA sobre el incumplimiento y violación de normativas relacionadas con las condiciones de higiene y seguridad.

La demandada alega la nulidad por ilegalidad de tales informes que en copia rielan insertos al asunto y en los cuales como se dijo, se observan una serie de reiterados incumplimientos de normas sobre prevención y protección contra accidentes y enfermedades profesionales. El motivo de la impugnación es la falta de cumplimiento de requisitos formales, pero en ellos aparece la firma de representantes adscritos a la demandada y según el dicho de algunos testigos evacuados en la audiencia, en tales inspecciones intervenía la demandada; actos administrativos de mero trámite que no exigen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo expuesto tal nulidad es improcedente.

En la audiencia de juicio rindió declaración el siguiente testigo:

CARLOS DE JESÚS ÁLVAREZ AMENGUAL, quien se hizo presente, identificándose con su cédula de identidad Nro. 2.572.783 y quien fue juramentado y enterado de las generales que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil sobre el grado de amistad, enemistad, familiaridad y de interés con alguna de las partes.

Seguidamente el ciudadano juez procedió a poner a la vista y de manifiesto del compareciente la documental a reconocer esto es el Anexo marcado “G2” que obra en autos en la primera pieza al folio 2l8, el mismo manifestó que reconoce el examen porque arroja una caída que se produce cuando el individuo esta sometido a ruidos intensos, la cual puede ser una exposición corta o larga de ruido, que al interrogarse al paciente sobre si esta sometido a diario a ruidos el examen es subjetivo, que en dicho examen hay un daño desde el punto de vista biológico, pero desde el psico-social no hay.

Seguidamente la parte promovente procedió a interrogar al testigo quien entre otras cosas contestó que una persona con problema sensorial no tiene incapacidad para realizar algún tipo de trabajo; que si es una pérdida permanente no pueden haber fluctuaciones. Seguidamente se procedió a poner a la vista del testigo los exámenes similares, manifestando que son incongruentes con el emitido por él, a su juicio no es compatible con la verdad; es un examen que es subjetivo y si la persona se la ha hecho varias veces sabe cual es el procedimiento para hacerlo; por último, manifestó el testigo que en la medida que nos envejecemos, entre otras la audición se va perdiendo, que piensa que el actor es un simulador.

A las repreguntas el testigo entre otras cosas contestó que su especialidad es otorrinolaringólogo; que no está juzgando que el examen esta mal hecho, sino que el actor es un simulador.

Seguidamente en base al informe de Inpsasel que cursa en autos al folio 20 y que le fue puesto a su vista y manifiesto, que no coincide con el examen emitido por él porque se expone en el mismo que el problema acústico es de grado 2, y que en el examen de él dice grado 1, y esta se basa en la primera frecuencia que cae, y la de grado 2 es cuando siguen cayendo las frecuencias. Pregunta del juzgador y contestó, que en 25 decibeles es el límite de lo normal; mientras la persona este expuesta al ruido evoluciona, y si tiene lesión mientras no continúe expuesto al ruido la lesión permanece en él, a menos que aumente por motivos de envejecimiento o alguna enfermedad.

De la declaración se puede observar como se pretende desvirtuar la finalidad de la prueba de testigos y pretender que el declarante examine otros reconocimientos médicos; además emitió opiniones personales y generales no relacionados con la situación específica del actor.

Igualmente en la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA VETHANCOURT, OSWALDO CAPELA ALMEIDA y RAFAEL ANTONIO RUIZ a los fines de ratificar el contenido y firma de una serie de documentales que rielan en autos.

Los anteriores reconocimientos carecen de valor alguno, porque la parte promovente ha utilizado en forma inadecuada la prueba, ya que éste mecanismo está previsto para la ratificación de documentos emanados de terceros y los anteriores deponentes prestan servicios para la demandada. Por lo expuesto carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por otro lado, también en la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

PEDRO RENÉ CORTEZ GOMEZ (C.I. 7.460.095) entre otras cosas manifestó que conoce al trabajador así como a los representantes de la empresa demandada; que no tiene vínculo familiares, ni amistad íntima; no tiene interés manifiesto; que conoce al actor porque trabajó con él en varias empresas, incluyendo la demandada; manifestó también que presta servicios para la demandada como Almacenista desde el 1997. A las preguntas realizadas por el promovente entre otras cosas contestó que trabaja en el Almacén Central de la empresa, cuya actividad es la de recibir, almacenar y despachar todo lo que requiera la obra; que cuando se contrata el trabajador se le da una dotación inicial dependiendo del cargo a desempeñar; que todo trabajador tiene un material específico para hacer su trabajo; que cuando el trabajador tiene dañado un equipo bien el respirador o va al departamento de seguridad y solicita el reemplazo de estos; que todo trabajador recibe una charla de inducción del Departamento de Seguridad quien firma cuando recibe los documentos; que el demandante era Supervisor del Túnel; que todo trabajador tiene su equipo de protección para trabajador, que actualmente la empresa acostumbra el día lunes dotar de guantes, tapones auditivos a sus trabajadores; que trabaja para la demandada desde el año 1995. Que existen supervisores que velan por que los trabajadores lleven y utilicen los implementos de protección; manifiesta que es posible que un trabajador reciba por otro implementos de protección previo el llamado vía telefónica, pero cuando le da tiempo al trabajador pasa y firma lo recibido o sino firma el caporal. A las repreguntas contestó, entre otras, que los trabajadores utilizan implementos de buena marca, que no tiene conocimiento técnico; que el suministro de los lunes tiene bastante tiempo; manifiesta el testigo que trabaja por turno y que la persona que este de turno entrega los implementos de seguridad; que no ha presenciado la entrega efectiva de los implementos cuando un trabajador recibe por otro los implementos; que no presenció si el trabajador demandante portaba los implementos de seguridad porque él trabaja fuera del túnel; que no estaba presente cuando el demandante entraba a la obra por cuanto el horario es rotativo.

RAFAEL IGNACIO LOBO FLORES (C.I. 3.992.453), entre otras cosas manifestó que conoce al demandante de vista como compañero de trabajo y que conoce en los que actualmente se encuentran en labores de la empresa, que no es amigo ni enemigo de alguna de las partes, que no tiene vínculos familiares. A las preguntas realizadas por el promovente, entre otras cosas contestó, que su labor consiste en asesorar a la empresa en materia de seguridad y salud; que atiende al grupo de personas que están pendientes a las gestiones de seguridad y salud en la empresa; que es una construcción de un túnel que tiene varios años; que tienen documentos que contienen lo que se exige en dichas áreas; que en los diferentes puestos de trabajos se realizan análisis de riesgos; que todo supervisor analiza los riesgos y orienta a los trabajadores en cuanto a los mismos, siendo su responsabilidad. Que hacen estudios de iluminación, miden temperatura, humedad, ventilación y que por exigencia del cliente como existen fallas biológicas en el interior del túnel, están preparados en caso de que emerja el gas metano; que el supervisor es la cara visible de la dirección de la empresa, tiene bajo su responsabilidad un turno un grupo de trabajadores, recibe la información del supervisor anterior, condiciones del equipo, ambientales, revisa su equipo de trabajo y las instrucciones sobre lo que se ha de hacer y el equipo de seguridad, que tiene eléctrico, mecánico de apoyo para emergencia que se presente; también cuenta con otros trabajadores; se verifica el tipo de gas metano; de igual manera cuenta con un Inspector de Obra, manteniendo el supervisor el dominio de lo que se está haciendo; que el supervisor tiene que dar cuenta de su grupo de trabajo, tiene que supervisar; que el demandante venía laborando en otras contratistas en construcción de túnel y que por ello tiene experiencia en ese tipo de obra, todo lo cual aparece en su hoja de experiencia. Manifiesta que por la experiencia del actor, se le dio la responsabilidad de preparar personal para laborar en la empresa con ese tipo de obra. También expuso que dependiendo de la ocupación del trabajador se les indican los riesgos específicos en cuanto a la labor a desempeñan, lo cual constituye la inducción inicial. Que la empresa hace estudios y mapas de ruidos, según las normas covenin. Que la legislación de la empresa les da tres alternativas en cuanto ruido ingeniería, en cuanto a administración se habla de exposición donde se expone a la persona. Que los equipos los adquieren de afuera, que utilizan tanto el tapón como el audífono, siendo más seguro el tapón. Que existe dotación fija y continua o diaria, lo cual se solicita en el departamento de dotación personal. A las repreguntas formuladas, entre otras cosas manifestó, que inició sus labores en febrero del 2002; que iniciaron el proceso de conversaciones con el Ministerio a partir del 2002 y en las fechas anteriores se estaba negociando pero no se registró; que en la empresa tienen un archivo y registran a toda persona que llega al almacén; que para el momento en que él ingresó a la empresa el demandante ya laboraba en la misma; que de acuerdo a la documentación existente en la empresa él se ha encargado de darle continuidad; que no tiene conocimiento el por qué al demandante no se le dio control de riesgo; que no se ha efectuado ninguna medición, sólo la empresa; que conoce al señor YELMER SÁNCHEZ y que en el año 1999 desempeñaba el cargo de Inspector de Seguridad; que la unidad de supervisión realizó una inspección en 1999 no se reúne con la empresa sino que realiza un informe el cual fue entregado tiempo después de lo legal, que la empresa no dio respuesta, que no existe un caso, en la situación actual cuentan con platina para trasladar a las personas en una emergencia; que él tiene personal de seguridad en campo que están en diferentes turnos quienes elaboran los informes diarios y él hace la Supervisión, no hace la vigilancia porque para eso tiene personal bajo su responsabilidad.

Este testigo ratificó en contenido y firma documental que rielan en autos al folio 160.

RAFAEL ANTONIO RUIZ (C.I. 3.875.798), entre otras cosas manifestó que conoce al demandante del proyecto Yacambú-Quibor, donde presta servicios, trabaja para Dell A´cqua desde 1999, como Jefe de Servicios del Túnel, que no tiene vínculos familiares, no es enemigo manifiesto, que no tiene interés de las resultas del juicio. Que la ventana inclinada fue elaborada para tener acceso por vía más corta al túnel para si en futuro se requiere realizar una reparación en el túnel, tiene una pendiente de 200 metros. A las preguntas realizadas por el promovente entre otras cosas contestó que fue compañero de trabajo del demandante quien era supervisor de túnel responsable de todas las actividades que se realizan en el frente de excavación, analizan, supervisan; que no laboró con él pero en su currículo se reseña que el demandante laboró en otras empresas en ese proyecto; vencido el contrato del demandante, que luego lo contrataron para instrucción por su experiencia como experto del Túnel; que la voladura es un proceso que se inicia con la perforación del frente de excavación que se realiza dependiendo del tipo de roca, que después que se perfora, se limpia para comenzar la carga del frente de excavación que sería con la dinamita; que el Supervisor es el responsable, da las pautas, retira el personal a una distancia de 500 metros, retirándose además los implementos de trabajo, procede el electricista a pulsar la denotación donde todos los trabajadores tienen su equipo de seguridad y de trabajo; que el demandante dentro de la inducción que se le dio esa era su labor específica, entre dichos implementos están: casco, protectores, auditivos, lentes, botas de seguridad; que el demandante además de sus funciones, eventualmente puede ayudar a otros trabajadores; que por lo general dependiendo de la roca es muy raro que en el día se puedan hacer tres detonaciones por turno, porque al efectuarse una detonación se requiere realizar varias actividades que correspondería al grupo de los siguientes turnos. Que la locomotoras son eléctricas de corriente continua, no produce ningún riesgo, no hay combustión interna, no genera gases, y el ruido que se produce son las ruedas, el contacto con el rieles. A las repreguntas formuladas, entre otras cosas manifestó, que el demandante no reingresó de una vez a la empresa cuando lo contratan como instructor de los trabajadores de la empresa específicamente de túnel; que no sabe por qué no fue contratado nuevamente como Supervisor; que el martillo perforador produce cierto grado de ruidos que para eso tienen los protectores que atenúan el ruido, el yumbo perforador también produce ruido; que la planta de concreto se oye a solicitud del frente de excavación por solicitar el concreto, pero que no es, que afuera se oye ruido pero no muy fuerte semejando dicho ruido al de la cuchilla con la arena; que la detonación se oye aún con los protectores y se siente la onda expansiva; que estuvo presente en la obra activo cuando se hicieron mediciones en la empresa manifestando que en virtud a ello, se fueron mejorando las condiciones en cuanto a la humedad, temperatura; que cuando ingresó a la empresa le suministraron la hoja de riesgos; que él es el encargado de la instalación y mantenimiento, si ha estado presente cuando han hecho mediciones; que el túnel por San José de Quibor nunca estuvo cerrado, sólo por presupuesto se paralizó el portal de entrada por un tiempo donde se tomaron todas las previsiones para abrir un nuevo frente de trabajo.

Los testigos son contestes en declarar que en la sede de la demandada, concretamente en el túnel de trasvase se han tomado algunas medidas para la prevención y protección contra accidentes y enfermedades profesionales; se puede evidenciar que la demandada giraba instrucciones a los trabajadores sobre la prevención, higiene y seguridad industrial, pero no son claros al señalar las fechas en que ello ocurrió y su relación con el demandante. No expresan si el actor recibió en todo momento implementos de prevención de accidentes y enfermedades, pero con sus deposiciones se demuestran que los riesgos a los cuales estaba sometido el actor sí ameritaban protección especial y están relacionados con la lesión que hoy padece.
También se debe destacar que los testigos no especificaron en sus deposiciones el alcance de las instrucciones en las distintas áreas y labores; el contenido y tiempo de tal adiestramiento no quedó preciso; y si tal actividad estaba regulada formalmente, si estaba autorizado y controlado su contenido por la autoridad administrativa correspondiente.

El Juzgador infiere del material probatorio que la demandada en enero de 2000 elaboró un plan de seguridad integral en la obra, de cuya aplicación y resultados no hay medios de verificación; y en junio de 2002 el programa de seguridad e higiene ocupacional; y la relación de trabajo que nos ocupa terminó antes (abril de 2002).

Como se puede apreciar, no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativa de rango infra legal, tal y como se desprende de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa del trabajo.

El hecho de que el empleador les facilite a los trabajadores los implementos de seguridad industrial y que las funciones del Comité de Higiene y Seguridad Industrial previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se ejercieran en forma intermitente y sin la aprobación de la autoridad administrativa del trabajo no son suficientes para considerar que se cumplía cabalmente con las normas de prevención, higiene y seguridad industrial, tal y como lo afirmó la demandada al contestar las pretensiones del actor.

Además no consta en autos que en forma regular y permanente el actor recibiera desde el inicio de su relación los implementos de seguridad industrial, carga que le correspondía a la demandada.

Se observa que los incumplimientos de las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo en que incurrió el empleador deben calificarse como graves, dada la relevancia de la obra en sentido social y económico, y la alta peligrosidad de su ejecución. Su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

Por todo lo expuesto, el Juzgador declara que la sociedad mercantil demandada no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial; y en especial con el actor, igualmente se deja establecido que la falta de implementos de protección, la actividad desarrollada por el actor y la lesión sufrida tienen relación directa y por ello se activa la responsabilidad del empleador. Así se establece.

En este estado, se determinará la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo demandadas.

Con respecto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Una vez más, se insiste en que los testigos no declararon sobre la situación específica del actor; tan sólo hicieron comentarios generales de cómo “debió” prestar sus servicios, cuáles eran las actividades que “debía” cumplir según su cargo, pero de sus deposiciones el Juzgador no puede apreciar que éstos tuvieron conocimiento directo de los hechos.

Al folio 20 del asunto corre inserto informe médico suscrito por la Dra. AIDYN PEREIRA, Coordinadora del Ursat Lara, médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el cual se determina que el actor padece Trauma acústico bilateral a predominio izquierdo grado II, enfermedad profesional que le ocasiona al trabajador una incapacidad parcial y permanente, documento administrativo que se valora plenamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ni ha perdido valor probatorio con algún otro medio.

Tal diagnóstico es ratificado parcialmente por el informe médico de fecha 25 de junio de 2003, que cursa a los folios 18 y 19, emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Nacional del los Seguros Sociales documento administrativo que se valora plenamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ni perdió valor probatorio con otro medio de autos.

Todos los pronunciamientos anteriores, varios de ellos emanados de la autoridad administrativa del trabajo, han coincidido en el diagnóstico indicado inicialmente, lo cual es suficiente para que el Juzgador declare procedente la indemnización prevista en el Artículo 33, Parágrafo Segundo, N° 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo equivalente a tres años de salario (1.095 días) que multiplicados por el salario indicado por el actor y reconocido por la demandada (Bs. 39.600,00) arroja la cantidad de Bs. 43.362.000,00, que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.

Igualmente la parte actora solicitó que la indemnización anterior se cuantifique con un 120% de recargo, conforme a lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela. Además demandó la indemnización prevista la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 31.798.800,00.

La parte demandada negó tal posibilidad porque la cláusula en cuestión sólo es aplicable a los trabajadores que no están protegidos por la seguridad social, e igualmente se apuso al pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por las mismas razones.

El texto de la cláusula invocada es el siguiente:

En los casos de incapacidad parcial, absoluta y permanente de un trabajador, debida a enfermedad profesional o accidente de trabajo, las indemnizaciones que proceden por tal concepto serán calculadas con arreglo a lo estatuido por el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, y estarán sujetas a los límites que allí se establecen. Esta obligación sólo será pagadera cuando el trabajador no esté protegido por el Seguro Social Obligatorio.

La Cámara conviene en aumentar un ciento vente por ciento (120%) las cantidades que se obtengan mediante la aplicación de la primera parte de ésta cláusula, todo ello sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Medio Ambiente y Condiciones de Trabajo en los casos contemplados en ésta cláusula.

Como se puede apreciar de la cristalina redacción de la cláusula, ésta restringe su ámbito de aplicación personal a los trabajadores que no están protegidos por la seguridad social, y en el presente caso se evidencia que el actor estaba inscrito en el instituto correspondiente. Por lo expuesto, se declara improcedente el ajuste solicitado por el actor así como también la indemnización demandada conforme la Ley Orgánica del Trabajo, porque el Artículo 585 excluye de su ámbito a quienes estén inscritos en el Seguro Social. Así se establece.-

Por otro lado, la parte actora demandó la indemnización prevista en el Artículo 33, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la cantidad de Bs. 88.169.400,00.

El Juzgador observa que la norma exige secuelas que vulneren la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias; que se le haya alterado su integridad emocional o psíquica, lo cual no consta en autos, por lo tanto, se declara sin lugar la indemnización prevista en el Artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

Para determinar la procedencia del daño moral demandado quien sentencia considera necesario estudiar lo siguiente: el Artículo 1196 del Código Civil establece:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (D) violación de domicilio; o (E) violación de un secreto.

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal sufrida por el actor en su órgano auditivo, conforme ya se declaró en esta sentencia.

La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

Respecto al daño moral, la parte actora solicita una indemnización equivalente a Bs. 30.000.000,00; con fundamento en que las afecciones sufridas con ocasión al trabajo se traducen en un daño corporal que tiene el agravante de ser permanente, de lo cual se desprende a su vez que la incapacidad que disminuye su capacidad auditiva, respiratoria y motora que afectan su esfera emocional.

Debe destacar el Juzgador que el trabajador sufre de una incapacidad parcial y permanente, por lo que no ha perdido totalmente sus aptitudes para el trabajo, tal y como lo señala el informe médico que riela al folio 20.

El trabajador fue interrogado en la audiencia de juicio y manifestó que tenía 40 años de edad, que su nivel educativo es el tercer año de bachillerato, que no practica actividades culturales ni deportivas; que vive en concubinato y tiene 4 hijos de 21, 18, 15 y 4 años respectivamente.

Tampoco consta en autos si dicha enfermedad le ha causado algún dolor físico excesivo al trabajador; tampoco consta el grado de angustia de estar afectado del sentido de la audición; no existen estudios psicológicos, psiquiátricos en los cuales conste la situación de la salud mental del actor; no consta en autos estudio social y familiar que refleje alguna alteración en sus relaciones afectivas. Entonces, tomando en consideración que el hecho se produjo por incumplimientos patronales de las normas sobre prevención; atendiendo a la nueva situación laboral del trabajador, que le impide parcialmente dedicarse a sus actividades laborales habituales, se fija una indemnización de Bs.8.000.000,00 para que el trabajador se asesore profesionalmente sobre su nueva situación y realice actividades de adiestramiento adecuadas. Así se decide.-

Finalmente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva. Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.-

La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

Lo condenado a pagar por daño moral se indizará y generará intereses moratorios desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, en los términos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda y condena a la demandada a pagar al actor las cantidades que se han determinado en la parte motiva de ésta sentencia y que se dan aquí por reproducidas, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 03 de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abogado José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abogado Jennys Nieto
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria


JMAC/njav